Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, Y. 44. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 44. XXXIX.

R.O.

Yecut S.A c/ Banco Central y otros s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Yecut S.A c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes modificó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Yecut S.A contra el Banco Central de la República Argentina, estableciendo la reparación en la suma de $ 1.073.841,47 Ccorrespondiente al monto actualizado de los importes retenidosC a la que debían adicionarse los intereses corridos desde diciembre de 1974 hasta el 1° de abril de 1991, cuyo importe fijó en $ 1.052.953,05 calculados a una tasa pura del 6% anual.

    Las costas de primera instancia quedaron a cargo del Banco Central y, las de la alzada, fueron distribuidas en un 20% a cargo de éste y el 80% de la actora.

  2. ) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que para tener por acreditada la "antijuridicidad" del requerimiento de un embargo no basta que de un examen más profundo surja la conveniencia de levantar la medida dispuesta o que tal levantamiento obedezca a que se haya sobreseído al investigado por haber prescripto la acción penal cambiaria, si la petición de que se trabara el embargo había obedecido a la existencia de circunstancias objetivas, al momento de su solicitud, que prima facie aconsejaban su rápida adopción, lo cual es suficiente para descartar la responsabilidad pues "el ejercicio legítimo de un derecho... no puede constituir como ilícito ningún acto" (fs. 745 vta.).

    A juicio del a quo, esta es la situación que se presenta en el caso de autos. Valoró, a tal efecto, la comunicación efectuada a la Gerencia de Comercio Exterior del

    Banco Central por los directivos del Banco de la Provincia de Corrientes, por la que dieron cuenta de irregularidades en operaciones cambiarias realizadas por Y.S.A. y expresaron su convencimiento de que podía estarse ante una evasión fraudulenta de divisas en perjuicio del Estado Nacional, por la falta de realización de las importaciones gestionadas. Señaló en tal sentido que las firmas que extendieron los conocimientos de embarque presentados por la importadora Yecut S.A.

    CCipear y AyaxC no estaban registradas en la Administración Nacional de Aduanas; que la empresa exportadora paraguaya "Record" Ccuyo presidente era el mismo que el de Yecut S.A.C no había presentado ningún despacho de exportación de cemento portland entre el 1° de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1974; y que las marcas de este producto "YSA" y "AO" no estaban registradas en el Ministerio de Comercio de Paraguay.

    Asimismo, destacó que en virtud de las propias constataciones efectuadas por el Cuerpo de Inspectores de Cambio del Banco Central pudo determinarse que eran inexistentes tanto el domicilio consignado por la empresa importadora en el pertinente registro a cargo de la Aduana, como también su actividad.

    Agregó a ello que al haberse declarado en el sumario la rebeldía tanto de Yecut S.A. como de su presidente queda excluida la posibilidad de que las medidas cautelares hayan sido dispuestas abusivamente o en exceso de derecho, pues se trata de supuestos objetivos que requieren del peticionario la sola acreditación de la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley.

    Puntualizó que el sobreseimiento, basado en la prescripción de la acción penal cambiaria Cy en el que había tenido indudable incidencia el aludido estado de rebeldíaC era insuficiente para tener por configurada la responsabilidad por

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    Yecut S.A c/ Banco Central y otros s/ ordinario. daños del solicitante de la medida cautelar.

    Por otra parte, juzgó que el art.

    15 de la ley 19.359 autorizaba al Banco Central a solicitar la medida cautelar, y que correspondía al juez el examen de los requisitos de su procedencia.

    Descartó que pudiera mediar responsabilidad legal alguna por la solicitud que el Banco Central efectuó de las medidas cautelares ante la eventual comisión de hechos ilícitos pues entendió que ello se inscribía en el ejercicio del poder de policía financiero por el Banco Central, orientado a la prevención y represión de hechos de tal naturaleza.

  3. ) Que pese a las aludidas consideraciones, el a quo juzgó que el Banco Central había sido negligente al no haber adoptado medidas para que los fondos embargados por el juez en lo Penal Económico fueran depositados a su orden y no a la de la gerencia del Banco de la Provincia de Corrientes.

    Al respecto destacó que del expte. 6031 (fs. 115) surgía que el Banco de la Provincia de Corrientes no había cumplido con la orden de embargo y depósito a favor del juez embargante, y que no había constancias de que el Banco Central hubiese requerido al mencionado banco provincial el cumplimiento de lo ordenado por el magistrado, o que demostrasen la adopción de medidas para evitar el envilecimiento de las sumas embargadas.

    De tales circunstancias, extrajo la conclusión de que el Banco Central devino responsable "por no haber protegido el dinero del fenómeno de la desvalorización" (fs. 748).

    En consecuencia, lo condenó a restituir a la firma afectada por las medidas cautelares el importe actualizado C. el índice de precios mayoristas no agropecuariosC de las sumas retenidas, aunque Ccomo se encargó de poner de relieve el a quo en virtud de los argumentos reseñados en el considerando que antecedeC "sin aditamentos resarcitorios por

    otros conceptos" (fs. 748), más los intereses C. a una tasa del 6%C devengados desde la traba de las medidas levantadas hasta el 1° de abril de 1991. Puntualizó que se trata de una obligación consolidada en los términos de la ley 23.982, de manera que a partir de la fecha indicada, y hasta el efectivo pago, los intereses dependerán de la opción de cobro Cen pesos o en dólaresC que efectúe la acreedora en sede administrativa.

  4. ) Que contra tal sentencia, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 757/758, que fue concedido a fs. 819/819 vta. El memorial de agravios obra a fs.

    843/850 y su contestación a fs.

    853/871.

    A su vez, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 781/804) que, tras ser sustanciado, fue concedido mediante el auto de fs. 954/956. Por ese auto fue concedida también la apelación extraordinaria interpuesta a fs. 806/815 por los letrados de esa parte.

  5. ) Que el recurso extraordinario planteado por la actora resulta improcedente porque sus agravios remiten principalmente al examen de extremos de hecho y de derecho procesal que, en principio, y por su naturaleza, resultan propios de los jueces de la causa, e irrevisables por la vía del art.

    14 de la ley 48 máxime cuando, como en el caso, la decisión apelada cuenta con fundamentos suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad.

    No obsta a tal conclusión que la actora aduzca que las medidas cautelares han sido requeridas por el Banco Central en disconformidad con la ley 19.359, en tanto no cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del art. 15 de la mencionada ley, sino la valoración de las circunstancias fácticas que permiten su aplicación, ni expone fundamentos que

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    Yecut S.A c/ Banco Central y otros s/ ordinario. sustenten una diversa interpretación de esa norma federal (Fallos: 310:2277, entre muchos otros). Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la circunstancia de que resulten aplicables normas federales no autoriza la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario en las cuestiones procesales y de hecho C. lo es lo atinente a determinar la legitimidad del requerimiento de una medida cautelarC salvo supuestos de excepción que no se presentan en la especie (Fallos: 237:373; 310:903; 312:1913; 313:235, entre otros).

    Por otra parte, el tratamiento de los agravios referentes al modo de cumplimiento o ejecución de la sentencia deviene inoficioso, atento a la conclusión a la que se llega al examinar el recurso de la demandada.

  6. ) Que, en cambio, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte CindirectamenteC en atención al carácter de la entidad recurrente, y el valor cuestionado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  7. ) Que en el memorial en que funda el recurso en examen, la demandada sostiene que las medidas cautelares sobre los bienes de Y.S.A. fueron trabadas el 9 de enero de 1975 y dejadas sin efecto el 21 de mayo de 1986, y, como surge del expediente judicial 6031/74, durante este lapso la actora estuvo en pleno conocimiento de ello, lo que quedó evidenciado por la intervención que concretó el presidente de dicha firma (v. fs. 28). Subraya que el levantamiento de tales medidas cautelares fue también conocido por la actora que solicitó un testimonio del auto de fs. 77, por el que se había ordenado su cese.

    En virtud de tales circunstancias, aduce que pesaba

    sobre la actora la carga de solicitar la inversión de los fondos de su propiedad. Agrega a ello que no resulta atinado endilgar responsabilidad al requirente de las medidas cautelares cuando fue el Banco de la Provincia de Corrientes quien incumplió la orden judicial C. a fs. 13 y 106C de transferir los fondos al banco de depósitos judiciales de la Capital Federal. Señala, por otra parte, que pese a tener pleno conocimiento de la traba de las medidas en cuestión, la empresa actora no sólo no tuvo un comportamiento diligente en el cuidado de sus bienes, sino que desistió de la demanda en relación al banco provincial incumplidor. Por lo demás, pone de relieve la omisión en que incurrió la actora de solicitar la restitución de los fondos, pese a tener conocimiento fehaciente del levantamiento de las medidas cautelares. Alega también que aun si se considerara negligente el obrar del Banco Central en la extensión establecida en la sentencia, la condena no podría superar el importe que se hubiera obtenido con la inversión a plazo fijo, renovable automáticamente, de los fondos embargados, cálculo éste que fue efectuado en el peritaje practicado en autos.

    Finalmente, afirma que es arbitraria la decisión de mantener la totalidad de las costas de la primera instancia a cargo del demandado, cuando la sentencia que las impuso fue revocada casi íntegramente.

  8. ) Que en atención a que ha sido desestimado el recurso extraordinario deducido por la actora C. lo cual ha quedado firme el juicio del a quo en cuanto descartó que hubiese sido ilegítimo el requerimiento de los embargos por parte del Banco CentralC los agravios de la demandada en sustento de su recurso ordinario de apelación C. otorga a la Corte una jurisdicción más amplia que la prevista por el art.

    14 de la ley 48C conducen a examinar si, pese a la indicada conclusión referente a la legitimidad del requerimiento de los

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    Yecut S.A c/ Banco Central y otros s/ ordinario. embargos, la entidad demandada ha incurrido en responsabilidad extracontractual por un negligente o irregular ejercicio de sus funciones por haber omitido solicitar las medidas necesarias para que los fondos C. se encontraban depositados en el Banco de la Provincia de CorrientesC fueran puestos a la orden del juez en lo Penal Económico, y adoptar los recaudos necesarios para preservarlos del deterioro del valor de la moneda. Cabe recordar que, a tal efecto, deben concurrir, como requisitos ineludibles, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta del ente estatal y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 315:2865; 320:1571; 321:2144; 324:3699, entre otros).

  9. ) Que a juicio del Tribunal no media un nexo de causalidad, en los términos en que éste resulta exigido por la jurisprudencia de esta Corte, que permita responsabilizar al Banco Central por el deterioro del poder adquisitivo de los fondos respecto de los cuales se dispuso el embargo.

    Al respecto cabe recordar que la traba de un embargo afecta únicamente la disponibilidad de los bienes para cubrir una eventual responsabilidad, sin alterar la titularidad de su dominio que permanece en cabeza de su propietario (Fallos: 300:214), en este caso, de Y.S.A., quien no solicitó la adopción de diligencias conservatorias para evitar la pérdida o desvalorización de los bienes por el transcurso del tiempo ni su transferencia al banco de depósitos judiciales para que fuesen invertidos en alguna operatoria redituable, ni acreditó la existencia de circunstancias que le hubiesen impedido proceder de ese modo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En otras palabras, la actora no demostró haber aplicado la diligencia mínima para la preservación del valor de aquéllos, como es indispensable para que su

    demanda sea atendida (conf. doctrina de Fallos:

    304:651; 317:1716 Cespecialmente, considerando 30C y 319:2667, especialmente, cons. 16).

    10) Que en tales condiciones, y sobre la base del criterio establecido en los precedentes citados en los anteriores considerandos, cabe concluir que no resulta admisible que se carguen sobre el Banco Central las consecuencias de la conducta desaprensiva de la actora, que se desentendió negligentemente durante años de la suerte de los fondos que permanecieron depositados en el Banco de la Provincia de Corrientes.

    11) Que en atención al resultado al que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de los agravios relativos al modo como el a quo distribuyó las costas de la anterior instancia, ya que al revocarse la sentencia, corresponde que el Tribunal las adecue al contenido del presente pronunciamiento (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    12) Que, del mismo modo, el resultado al que se llega torna inoficiosa la consideración del recurso extraordinario deducido por los letrados de la parte actora a fs.

    806/815.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 781/804 por la parte actora, y se revoca la sentencia de cámara en cuanto fue materia del recurso ordinario de apelación deducido por la demandada. Toda vez que ello implica el rechazo de la demanda, las costas de todas las instancias se imponen a la actora (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    D. inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso extraordinario deducido por los letrados de la actora a fs.

    806/815, respecto del cual las costas se

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    Yecut S.A c/ Banco Central y otros s/ ordinario. distribuirán por su orden. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Interpuso recurso ordinario: El Banco Central de la República Argentina, represen- tado por la D.M.C.F., con el patrocinio del Dr. J.O.V..

    Contesta traslado:

    la actora, representada por el Dr. T.W.G.C., con el patrocinio de la Dra. M.S.Z..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, Provincia de Corrientes.

    Intepusieron recursos extraordinarios: la actora CYECUT S.A.C, representada por el Dr. T.W.G.C.; con el patrocinio de los Dres. J.A.G.C. y C.R.G.; y por su propio derecho los Dres. J.A.G.C. y T.W.G.C..

    Contesta traslado: el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.C.F. y patrocinado por el Dr. J.O.V..

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