Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, A. 142. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 135. XLIII.

  2. 142. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.A. c/ Canamari S.A. s/ ejec. especial.

    Buenos Aires, 10 de febrero de 2009 Vistos los autos: AArita S.A. c/ Canamari S.A. s/ ejec. especial@.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia en cuanto al modo como debía abonarse la deuda, dispuso que debía pagarse por aplicación del principio del esfuerzo compartido, ambos litigantes dedujeron sendos recursos extraordinarios.

    2. ) Que al resolver posteriormente un recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la actora, la alzada dejó sin efecto ese aspecto de su decisión y confirmó la de primera instancia que había dispuesto que la deuda debía ser abonada en moneda extranjera por resultar el caso comprendido en la excepción del art. 1°, inc. g, del decreto 410/2002, introducido por el decreto 704/2002.

      Asimismo, ordenó dar traslado de los remedios federales deducidos por ambas partes respecto del primer fallo (conf. fs. 452/453).

    3. ) Que dicha resolución motivó que la ejecutante desistiese de su apelación del art. 14 de la ley 48 y que la ejecutada interpusiese otro recurso que fue parcialmente concedido por existir cuestión federal y denegado respecto de la arbitrariedad invocada, oportunidad en la que también se declaró abstracto el tratamiento del primer recurso extraordinario deducido, decisiones estas últimas que dieron origen a la presentación directa A.142.XLIII (conf. fs. 507).

    4. ) Que el recurso extraordinario de fs. 463/497 es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al

      derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

      También se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos:

      323:1625, entre muchos otros).

    5. ) Que más allá de que la cuestión planteada se vincula con la aplicación al caso del decreto 410/2002, norma de orden público cuya inconstitucionalidad no ha sido mantenida por la ejecutada con posterioridad a la sentencia impugnada, y de que la limitación establecida por el art. 277 del código procesal no impide la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio por los litigantes (conf.

      Fallos:

      310:1536 y 2733; 316:2383; 321:1167 y 324:1590), corresponde señalar que dicho tema no se encuentra precluido.

    6. ) Que, en efecto, la acreedora ha invocado en las distintas etapas del proceso la excepción al régimen de pesificación previsto por el citado decreto y no resulta razonable atribuir dicha consecuencia al hecho de que la ejecutante no hubiese apelado la sentencia de primera instancia cuya parte dispositiva la favorecía, al margen de que, además de haber efectuado un pedido de aclaratoria al juez por no haber tratado el tema, ante la primera decisión del tribunal de aplicar el principio del esfuerzo compartido, la actora dedujo el correspondiente recurso extraordinario en el que puso de manifiesto la omisión en la que había incurrido la alzada respecto del mencionado decreto.

    7. ) Que, por otra parte, dado que la resolución de la alzada que, sobre la base de argumentos razonables e idóneos vinculados con la preservación del orden jurídico y la advertencia de haber incurrido en un error judicial, consideró

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    RECURSO DE HECHO

    A.S.A. c/ Canamari S.A. s/ ejec. especial. que el equilibrio de las prestaciones que había previsto en su anterior decisión resultaba de imposible aplicación al caso dados los hechos de la causa y el derecho federal que correspondía aplicar en autos, es susceptible de ser revisada por el Tribunal, no resulta justificable el acogimiento del agravio relacionado con la existencia de fallos contradictorios.

    1. ) Que en consecuencia, corresponde señalar que el inc. g del art. 1° del decreto 410/2002 Cintroducido por el decreto 704/2002C, dispuso que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1° del decreto 214/2002, "Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina.".

    2. ) Que de la escritura pública que instrumentó el contrato de mutuo hipotecario y de los restantes documentos que obran en la causa, surge que la deudora es una sociedad anónima constituida y radicada en el extranjero Cciudad de Montevideo, República Oriental del UruguayC, lugar donde se realizan las asambleas y las reuniones del directorio; que el préstamo era un acto aislado de dicho ente en la República Argentina y que, aun cuando el inmueble hipotecado está ocupado por el apoderado de la ejecutada y su familia, se encuentra inscripto a nombre de la citada sociedad extranjera (conf. fs.

    22/22 vta., 33/37, 56/60, 65/69, 73/83, 85/88, 90/92 y 220/221).

    10) Que por ello y dado que en el expediente no existen constancias de que el cumplimiento de la obligación no

    tuviera que efectuarse con fondos provenientes del exterior C. hecho no se pagó ninguna de las cuotas pactadasC, circunstancia cuya carga probatoria pesaba sobre la empresa demandada que pretendía la aplicación de las normas sobre pesificación y se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, resulta aplicable la excepción dispuesta por el art. 1°, inc. g, del decreto 410/2002, sin que resulten conducentes para dar al caso una solución distinta el hecho de que el apoderado de la demandada hubiese acreditado ser titular de la totalidad de las acciones societarias junto con su cónyuge, ni los estados contables aportados, que datan de años anteriores a la suscripción del mutuo hipotecario en ejecución.

    11) Que atento a los términos en que se deciden las cuestiones propuestas, no corresponde que esta Corte Suprema se expida respecto de la constitucionalidad de las normas sobre pesificación.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja A.142.XLIII, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 463/497 y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Se da por perdido el depósito de fs. 131 de la presentación directa.

    N., archívese el recurso de hecho y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por C.S.A., representada por M.O.R., patrocinado por los Dres. M.E.C., J.M.L.H. y A.O.B..

    Traslado contestado por A.S.A., representada por la Dra. F.R.C., patrocinada por la Dra. M.V.U..

    Recurso de hecho interpuesto por C.S.A., representada por M.O.R., patrocinado por los Dres. M.E.C., J.M.L.H. y A.O.B..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 49.

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    RECURSO DE HECHO

    A.S.A. c/ Canamari S.A. s/ ejec. especial.

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