Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, O. 659. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 659. XL.

RECURSO DE HECHO

O.P., D.E. c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ley 24.557.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa O.P., D.E. c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ley 24.557", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la apelación interpuesta por Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, por ende, dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central en la medida en que había reconocido que el accidente invocado por el actor era calificable de "in itinere" (fs. 197/198 del expediente principal, al que se aludirá en lo sucesivo). Sostuvo, al respecto, que de las "manifestaciones" efectuadas a fs. 132 por el reclamante "surge que efectivamente se produjo un desvío en el trayecto hacia su lugar de trabajo". Contra ello, el vencido dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

  2. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto impugna la decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el a quo ha omitido toda consideración acerca de la validez de la prueba que resulta el único fundamento de su sentencia, esto es, la obrante en la ya citada fs. 132, no obstante el cúmulo de singulares circunstancias que atañen a su producción y contenido. En efecto, dicha prueba: a. fue presentada por la aseguradora extemporáneamente (arts. 28, 29, 32 y 34 del decreto 717/1996); b. no se trata de un documento original sino de una fotocopia simple; y c. resulta el fruto, según lo indica la demandada, de una "investigación realizada por el Estudio de abogados designado por esta Aseguradora por el supuesto accidente 'in itinere'" (fs.

    119), mas, en definitiva, se desconoce absolutamente la persona que lo

    obtuvo, bajo qué carácter se habría presentado ante el actor para conseguir su aparente declaración nada menos que bajo juramento, así como las circunstancias que rodeaban al reclamante, máxime cuando, al parecer, el acto se habría producido en el hospital en el que éste se encontraba internado.

    S. a todo ello, de manera decisiva, que en momento alguno se requirió del actor el reconocimiento del documento en juego.

  3. ) Que las consideraciones expuestas precedentemente conducen a descalificar la sentencia de la Cámara, de acuerdo con conocida y permanente doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. No obstante ello, a fin de evitar una mayor demora en la solución de una causa de trámite ya prolongado, con el consiguiente desmedro del eventual derecho del peticionario a un crédito de naturaleza alimentaria y vinculado con una incapacidad no controvertida del 62%, corresponde que el Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, examine sin más el fondo del litigio (doctrina de Fallos: 329:2199).

    A este fin, se advierte que la Comisión Médica Central, mediante su remisión al dictamen jurídico producido, concluyó en que los diversos elementos de ilustración que indica y precisa en su contenido, por un lado, acreditaban que el accidente sub lite se produjo "in itinere" y, por el otro, desvirtuaban las alegaciones en contrario planteadas por la aseguradora al poner en cuestión lo resuelto anteriormente por la Comisión Médica n° 011 (fs. 136/138 y 140/143).

    En tales condiciones, resulta evidente que el recurso deducido para ante la Cámara por la aseguradora, no se hizo cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria precedentemente indicada, la cual ni siquiera fue mencionada (fs. 146/152). Ciertamente, para satisfacer el esen-

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    RECURSO DE HECHO

    O.P., D.E. c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ley 24.557. cial recaudo de fundamentación de un medio de impugnación como el señalado, es insuficiente sostener una postura opuesta a la adoptada por la resolución que se pretende modificar, si ello no es seguido de una crítica concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en los que esta última encuentra sustento. Luego, dichas conclusiones llegaron firmes ante la alzada, lo cual impone, necesariamente, el rechazo del recurso ordinario de la aseguradora (fs.

    146/152) y el mantenimiento de la decisión administrativa, mayormente cuando, por las razones que ya han sido desarrolladas, ninguna entidad probatoria cabe reconocerle a la "investigación" mencionada.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia de fs. 197/198 y, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se desestima el recurso interpuesto a fs. 146/152, con costas. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    .

    Recurso de queja deducido por D.E.O.P., actor en autos, represen- tado por el doctor F.A.G., en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

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