Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 2009, C. 2968. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2968. XLII. (y otros)

RECURSOS DE HECHO

C., H.A. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo.

Buenos Aires, 3 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Estado Nacional - Ministerio de Defensa en las causas ›C., H.A. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo=; A.1758.XLII. ›A., M.R. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ contencioso administrativo=; C.2969.XLII. ›C.N., N.E. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo=; L.1137.XLII.

›Luna, J.E. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo=; L.1138.XLII. ›L., R.L. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo= y M.2410.XLII. ›M., H.A. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo=", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs.

94/96 vta. del recurso de hecho citado en primer término (C.2968.XLII), a las que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos fallos. Reintégrense los depósitos de fs. 97 del RHE C.2968.XLII; 91 del RHE A.1758.XLII; de fs. 87 del RHE C.2969 XLII; de fs.

94 del RHE L.1138.XLII; de fs.

91 del RHE L.1137.XLII; y fs. 85 del RHE M.2410.XLII. Agréguense las

quejas a los principales. N. y, oportunamente, remítanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

D.

C. 2968. XLII. (y otros)

RECURSOS DE HECHO

C., H.A. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo.

DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs.

94/96 vta. del recurso de hecho citado en primer término (C.2968.XLII), a las que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas.

Con costas por su orden.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos fallos. Reintégrense los depósitos de fs. 97 del RHE C.2968.XLII; fs. 91 del RHE A.1758.XLII; de fs.

87 del RHE C.2969.XLII; de fs. 94 del RHE L.1138.XLII; de fs.

91 del RHE L.1137.XLII; y fs.

85 del RHE M.2410.XLII.

Agréguense las quejas a los principales.

N. y, oportunamente, remítanse. C.S.F. -E.R.Z..

D.

C. 2968. XLII. (y otros)

RECURSOS DE HECHO

C., H.A. y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

11) Que las circunstancias del caso, los fundamentos de la sentencia apelada, los agravios del demandado, y la admisibilidad del remedio intentado ante esta Corte se encuentran desarrollados en los acápites I, II y III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, obrante a fs. 94/96 vta. del recurso de hecho citado en primer término (C.2968.XLII), a los que se remite por razón de brevedad.

21) Que con relación al agravio atinente al modo en que deben ser liquidadas las sumas reconocidas a los actores la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente publicado en Fallos: 322:2398 (F.483.XXXV. "F.H., J.E. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad", sentencia del 5 de noviembre de 1999) en el que se estableció que, a fin de liquidar los adicionales creados por los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93, éstos deberán ser incorporados al concepto "haber mensual", en el cual están también incluidos los rubros, denominados en la reglamentación de la ley del personal militar:

"sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio" (art. 2401, inc. 11).

Como bien señala la Procuradora Fiscal, esta doctrina es plenamente aplicable en la especie en que los créditos reconocidos a los actores comprenden el período que media entre la sanción del decreto 1490/02 y los 5 años anteriores a la promoción de la demanda.

En efecto, este decreto dispuso la incorporación de las compensaciones establecidas en los ordenamientos antes citados (2000/91 y 628/92) en el rubro "haber mensual" del personal militar de las fuerzas armadas, a partir del 11 de

septiembre de 2002, fecha hasta la cual deben practicarse las liquidaciones sobre dicho rubro.

Si bien con posterioridad, el decreto 1081/05 Cpor los motivos que se expresan en sus considerandosC incorporó el ítem "reintegro de gastos por actividad de servicio" en el concepto "sueldo", con lo que este rubro quedó unificado con el llamado "haber mensual", dicho decreto no es aplicable a la liquidación de los retroactivos reconocidos en autos, teniendo en cuenta que en el art. 41 se dispuso expresamente que la unificación decidida tendrá efecto retroactivo sólo desde el 11 de junio de 2005.

31) Que con relación al restante agravio del Estado Nacional, atinente a la configuración en el caso del supuesto de hecho previsto por el art. 18 de la ley de consolidación 25.344, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se hace lugar parcialmente a las quejas deducidas y se dejan sin efecto, en lo pertinente, las sentencias apeladas. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicten nuevos fallos con el alcance indicado en el considerando 21 de la presente. Reintégrense los depósitos de fs. 97 del RHE C.2968.XLII.; fs. 91 del RHE A.1758.XLII; de fs. 87 del RHE C.2969.XLII; de fs. 94 del RHE L.1138.XLII; de fs. 91 del RHE L.1137.XLII; y fs. 85 del RHE M.2410.XLII. Agréguense las quejas a los principales. N. y, oportunamente, remítanse. C.M.A..

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