Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2008, C. 365. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

"SOLARO MAXWELL MARIA C/YAHOO ARG S/DAÑOS Y PERJUICIOS" S.C. Comp. 365; L.X..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los magistrados integrantes de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron el decisorio del juez de primera instancia y declararon la incompetencia del fuero con fundamento en que la pretensión de la actora, tendiente a la protección de su nombre e imagen física, vinculada con cierta actividad de contenido pornográfico en Internet, debe resolverse en la justicia federal. Fundaron su decisorio, entre otros precedentes, en la doctrina sentada por V.E. en "Rondinone", publicada en Fallos:

330:249 (v. fs.

1287) A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, resistió la radicación de la causa con sustento en lo resuelto por su tribunal de alzada en los autos: S.C. Comp. 365; L.X., caratulados "S.M.M.S. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ medidas cautelares", Expediente N° 3844/2006, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 90.

En dicha oportunidad, el referido tribunal colegiado declaró la incompetencia foral para entender en la causa argumentando que la pretensión de la actora, relativa a la protección de su nombre e imagen difundida en internet, encuentran sustento en las previsiones de la Ley Nacional N° 11.723 -de naturaleza común-. Resaltó, además, que no resulta de aplicación al caso el régimen normativo vinculado con las marcas de productos y servicios, ni con la ley de hábeas data por lo que determinó que la justicia nacional en lo civil debe entender en el asunto (v. fs. 1291 y fs. 158 de las

medidas cautelares referidas supra).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

II Según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con las artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos:

306:1056 y 308:1239, entre otros), la actora atribuye responsabilidad por los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de las demandadas "Yahoo de Argentina" y "Google Inc." relativa a la difusión, utilización, promoción y comercialización de su imagen física y nombre en un medio como es internet. Fundo su reclamo, en los artículos 1, 4, 31 y 34 de la ley 11.723; 622, 656, 666, 1068, 1069, 1071 bis, 1072, 1078 y 1109 del Código Civil (v. fs.

179/207).

En tal contexto, entiendo que el sustento de la acción reposa en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de actos ilícitos enmarcadas en el ámbito del derecho civil. En tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 11 de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil (ver Doctrina de Fallos: 322:596).

Advierto, por otro lado, que la aquí actora inició,

"SOLARO MAXWELL MARIA C/YAHOO ARG S/DAÑOS Y PERJUICIOS" S.C. Comp. 365; L.X..

Procuración General de la Nación con anterioridad a la promoción de las presentes actuaciones (11-05-06), un proceso cautelar -hoy en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 90- a fin de que se ordene a los distintos sitios de la página web en donde se tiene acceso por medio de los buscadores "Yahoo" y "Google", empresas a las que también demandó, se abstengan de promover y comercializar su nombre como su imagen física vinculada a la actividad o servicios pornográficos que circula en la red de internet, pues, dichas imágenes resultan violatorias de la leyes N° 11.723, 24.425 y 25.325 y de los artículos 14 y 33 de la Ley Fundamental. Surge, además, que ante el referido magistrado nacional tramitan tres procesos incidentales, uno de nulidad, otro de ejecución de sentencia y el beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 136/147 y 616/620 del expediente agregado N° 3844/2006; y agregados N° 55.051/2007; N° 6.374/2007 y 3217/2008).

A la luz de lo reseñado precedentemente y de las circunstancias particulares de la causa, resulta razonable sostener que el magistrado nacional en lo civil a cargo -reiterodel referido proceso cautelar y sus incidentes, siga conociendo en estas actuaciones.

Así lo pienso, no sólo por cuanto en dichas causas se configura identidad total de los sujetos involucrados, sino, en lo fundamental, ambas tuvieron origen en un mismo reclamo -comercialización, publicación y difusión de la imagen física y el nombre de la actora relacionada con la pornografía en un medio como lo es internet en el que las demandadas "Yahoo" y "Google" actúan como facilitadoras de su búsqueda-, de manera que resulta prudente concentrar todas las actuaciones ante un mismo tribunal; ello a fin de evitar el riesgo del eventual dictado de resoluciones contradictorias y

favorecer la buena administración de justicia.

Por ello, considero que V.E. debe dirimir la contienda y resolver que estas actuaciones continúen su trámite conjuntamente con el referido proceso cautelar radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 90.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2008.- Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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