Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 2009, A. 164. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 164. XLII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 3 de febrero de 2009 Autos y Vistos; considerando:

    1. ) Que la Asociación de Maestros y Profesores (AMP) de La Rioja Cen su carácter de entidad sindical de primer gradoC promueve demanda ejecutiva contra la provincia de La Rioja con el objeto de percibir el importe resultante de un certificado de deuda que acompaña, correspondiente a cuotas y contribuciones sindicales que, por el período corrido desde marzo de 2001 a diciembre de 2004, no fueron retenidos por la demandada a los afiliados de la ejecutante; o, que en caso de haber sido efectivamente descontados, no fueron depositados a su favor.

      La peticionaria funda su pretensión en diversas disposiciones que cita de las leyes 23.551 y 24.642, decreto 589/91 y decreto provincial 348/94, resoluciones ministeriales y ordenamiento procesal; denuncia su domicilio legal en la ciudad de La Rioja; y funda la competencia originaria del Tribunal en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 5° de la ley 24.642.

    2. ) Que en oportunidad de conocer en reclamos substancialmente análogos al introducido en el sub lite esta Corte ha considerado que estaba en presencia de una causa civil con el alcance contemplado en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en la medida en que era de aplicación su tradicional doctrina con arreglo a la cual ese recaudo estaba satisfecho si la decisión del asunto habría de pasar, substancialmente, por la aplicación de normas de derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación atribuido al Congreso de la Nación por el art. 75, inc.

      12, de la Constitución Nacional (Fallos:

      310:1074; 311:1588; 314:810; entre muchos otros). Esta comprensión del

      carácter civil de un asunto ha sido reiterada por el Tribunal en el pronunciamiento dictado el pasado 24 de octubre de 2006 en la causa B.3090.XXXVIII "B., R.R. c/ Corrientes, provincia de s/ acción por regulación de honorarios" (considerando 7°) (Fallos: 329:4449).

      Desde esa premisa, pues, fue que para decidir sobre la competencia originaria en dos asuntos en que, como en este proceso, se ventilaban diversas cuestiones regladas por la ley de asociaciones sindicales n° 23.551, concordemente se afirmó que se estaba en presencia de sendas causas de naturaleza civil (Fallos:

      322:804; 323:441).

      Esta calificación fue mantenida por esta Corte en el pronunciamiento de Fallos 326:2126 con particular referencia a una reclamación de igual naturaleza a la introducida en el sub lite, pues había sido formulada también por la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja en concepto de cuotas y contribuciones sindicales retenidas pero no pagadas por la provincia que se demanda en este proceso.

    3. ) Que, no obstante, la conclusión alcanzada de que en el sub lite se ventila una causa de naturaleza civil es insuficiente para dar lugar a alguno de los supuestos de competencia originaria previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en la norma reglamentaria que corresponde al art. 24, inc. 1°, del decreto ley-1285/58, pues cuando se trata de un asunto como el indicado resulta esencial la distinta vecindad o la condición de extranjería de la contraparte, recaudo que no concurre en el caso en la medida en que la entidad demandante ha denunciado en diversas actuaciones tener domicilio legal en el territorio de la provincia demandada (fs. 2, 6/7, 10 y 13).

      En las condiciones expresadas, esta Corte está in-

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    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal. hibida de tomar conocimiento en su instancia originaria de una reclamación que es ajena a esa jurisdicción, de exclusiva raigambre constitucional.

    1. ) Que, por otro lado, esa competencia tampoco puede sostenerse, como postula el Procurador Fiscal subrogante en el dictamen de fs.

      16, sobre la base del derecho a la intervención del fuero federal que se reconoce a las asociaciones sindicales en el art. 5°, párrafo cuarto, de la ley 24.642 y de su consecuente necesidad de conciliarlo, en asuntos como el presente, con la prerrogativa instituida en favor de los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de actuación del Poder Judicial de la Nación, únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte (art. 117 de la Ley Suprema).

      Formulaciones de esta naturaleza mediante las cuales se intenta construir a extramuros de la Constitución Nacional, sea por vía legislativa o por la interpretación judicial de textos legales que se consideran aplicables, algún supuesto de competencia originaria que no está contemplado en los arts.

      116 y 117 de la Carta Magna, han sido rechazadas por esta Corte desde su tradicional precedente "E.S." del 22 de septiembre de 1887 (Fallos: 32:120), pasando por el fundado desarrollo argumentativo que sostiene la sentencia del caso "Acuña, G.L." del 3 de octubre de 1989 (Fallos:

      312:1875), hasta su reciente pronunciamiento del 20 de junio de 2006 dictado en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)" (cons. 11 a 16) (Fallos: 329:2316).

    2. ) Que, en efecto, si bien como formulación genérica el Tribunal ha admitido frente a textos normativos como el indicado la atribución con que cuenta el Congreso de la Nación

      para conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común (Constitución Nacional, art. 75 en todos sus incisos, excepto los nros. 12, 15 y 30; Fallos:

      147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 243:132 y 345), no ha dejado de subrayar que el ejercicio que se lleve a cabo de esa función calificadora no debe estar apoyada en el mero arbitrio del legislador sino en necesidades reales y en fines federales legítimos Ccomo son las razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien comúnC cuya seriedad está sometida a un severo escrutinio de parte del Poder Judicial.

    3. ) Que "el mayor rigor" que ha de presidir ese juicio de ponderación según la enfática expresión utilizada en el pronunciamiento de Fallos: 327:3610, fue empleado por el Tribunal para sostener declaraciones de inconstitucionalidad de diversas leyes o directamente considerarlas inaplicables al ser llamado a resolver contiendas de competencia, precisándose que ese criterio valorativo hacía pie en el deber indeclinable que asiste a la Corte de impedir que, a través de esos medios legislativos, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía con arreglo a la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, y reiterada en el art. 116 de la Ley Suprema (Fallos: 247:646, voto de los jueces B.B. y A.; 248:781; 256:317; 271:206; 300:1159; 302:1209 y 1552). En su obra "Derecho Federal" (Tomo II, págs. 554 y sgtes., tercera edición, 1941) C.Z. ilustraba, con anterioridad a todos los fallos citados precedentemente, que el régimen sancionado por la ley 9688 sobre accidentes de trabajo "...no es una ley especial y su aplicación corresponde a la justicia ordinaria. No depende del designio del Congreso calificar en ese sentido sus sanciones; es decir sustraer del

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    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal. campo de determinado código cuestiones que corresponden al mismo, por más que ellas aparezcan articuladas en cuerpos aparte y aun llegue a disponerse expresamente sobre la forma de su aplicación".

    1. ) Que no ha sido sino ese mismo deber indeclinable de preservar otra competencia jurisdiccional de indiscutible origen constitucional el que, frente a la controversia suscitada sobre la interpretación del art. 20 de la ley 48 a fin de definir si ampliaba Co noC los supuestos de instancia originaria previstos en la Ley Suprema, sustentó la temprana decisión de esta Corte en el recordado caso "E.S." de 1887, en que sentó su ya clásico y arraigado principio de que "...no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional".

      La alta significación institucional que para esta Corte ha adquirido esa doctrina en punto al riguroso control de los casos que dan lugar a su competencia originaria, trastocaría C. se subrayó en el precedente "Mendoza, B.S." antes citadoC en un vano recurso retórico desprovisto de sustancia, si se aceptara que el legislador mediante la vía elíptica de federalizar una materia que por su naturaleza es de derecho común Csea por la explícita calificación de parte de la norma sancionada o fuera porque ella prevé su aplicación por la jurisdicción federalC tenga bajo su designio exclusivo, en el ámbito de su único y discrecional arbitrio, generar un nuevo supuesto de una competencia, de raigambre constitucional, que por ser restrictiva y de excepción jamás hubiera tenido lugar en una controversia suscitada entre un Estado provincial y un vecino propio en una causa de naturaleza civil. En asuntos de esta índole, su conocimiento

      inequivocamente corresponde C. la materia de que se trata y por ser parte la provinciaC a la jurisdicción local, en razón de los poderes que los estados locales expresamente se reservaron al constituir definitivamente la unión nacional en 1860 y dejar sin efecto el texto que regía desde 1853, cuyo art. 97 preveía como de competencia originaria todas las causas entre una provincia y sus propios vecinos (arts. 5, 75, inc. 12, 116 y 121 de la Constitución).

    2. ) Que las elevadas razones de índole institucional que han dado lugar al riguroso control judicial sobre la legislación que transforma en federal una materia que, por su naturaleza, corresponde al derecho común y, en consecuencia, sustrae a asuntos de esa índole del conocimiento de las jurisdicciones provinciales para transferirlos a los tribunales de la Nación, son de estricta aplicación para todas aquellas situaciones en que al amparo de esa mera mutación legislativa, o de una hermenéutica insostenible de diversos textos normativos, se pretenda artificiosamente configurar un asunto de competencia originaria que no resulta de la interpretación sistemática e integradora que esta Corte viene llevando a cabo de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, desde sus primeros precedentes hasta sus pronunciamientos más recientes (casos "Mendoza y H.." de Fallos 1:485; @FelipeL." de Fallos: 21:498; "E.S." de Fallos: 32:120; "R. delB." de Fallos:

      90:97; "Nougués Hermanos" de Fallos 97:177; "M.R." de Fallos: 99:383; "Mendoza, B.", de Fallos: 329:2316). Esta conclusión es una nueva aplicación de la precisa guía interpretativa legada en "E.S." para todos los casos en que puedan presentarse interpretaciones controversiales de normas infraconstitucionales, cuando sabiamente nos recuerda que toda vaguedad u oscuridad que hubiere en ellas "...desparece por completo a la

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    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal. luz del propósito claro e intergiversable de la Constitución".

    Además, y con pareja significación, no puede soslayarse que toda decisión orientada en un sentido opuesto al indicado desconocería la supremacía de la Constitución Nacional que ella prevé en su art. 31, pues dejaría en manos de una decisión legislativa infringir el conjunto cerrado de causas judiciales que, cuando es parte una provincia, los constituyentes atribuyeron a la competencia originaria de este Tribunal, con grave afectación de las autonomías provinciales y, con ello, del sistema federal de gobierno. La necesaria subordinación de las leyes infraconstitucionles a la Ley Suprema se encuentra gravemente comprometida cuando, al someter a un Estado provincial a la jurisdicción federal en un caso no previsto por los constituyentes, se desconoce o retacea la amplitud con que la Constitución Nacional reconoce el ejercicio por parte de las provincias de las facultades que se reservaron, característica estructural de nuestro régimen federal que ya en 1869 fue enfatizada por esta Corte al recordar el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (Fallos: 7:373), para afirmar en 1922 que esas facultades "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno Central" (Fallos:

    137:212; 271:206; 327:3610).

    1. ) Que en las condiciones expresadas, la alternativa contemplada por el art. , cuarto párrafo, de la ley 24.642 de permitir la intervención de la justicia federal en los casos en que son parte las asociaciones sindicales únicamente alcanza a los tribunales inferiores de la Nación con asiento en las provincias y, naturalmente, respecto de aquellas contrapartes que puedan ser demandadas ante dicha sede sin infringir prerrogativas constitucionales que les asistieren,

    por lo que no es de aplicación cuando la demandada es una provincia (Fallos: 322:804).

    De ahí, pues, que frente a la índole civil de la materia ventilada en estas actuaciones y al no observarse el requisito de distinta vecindad exigido ineludiblemente para este supuesto de competencia en razón de las personas, aquel texto infraconstitucional es insuficiente para convertir en aforada por ante esta jurisdicción originaria a una persona que, como la asociación sindical demandante, no es de las taxativamente previstas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. La supremacía de ella la lleva a prevalecer, como lo ha subrayado esta Corte en un caso de marcada analogía con el presente (Fallos:

    312:1875), por sobre cualquier situación originada en el reconocimiento de jurisdicciones alternativas que establecieren preceptos normativos incorporados a diversos ordenamientos legales, pues la discrecional elección llevada a cabo por un demandante en base a una respetable estrategia procesal no puede dar lugar a la creación ex nihilo de un supuesto de competencia originaria ajeno a los previstos en la Ley Suprema, que no es susceptible, se subraya, de ser ampliada por persona o poder alguno.

    Por ello y oído el Procurador Fiscal subrogante se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer de este proceso en su instancia originaria. N.. RI- CARDO L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    ORIGINARIO

    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el infrascripto concuerda con el voto de los jueces Highton de N., F. y P., considerandos 1° a 8°.

    Que, en consecuencia, frente a la índole civil de la materia ventilada en estas actuaciones y al no observarse el requisito de distinta vecindad exigido ineludiblemente para este supuesto de competencia en razón de las personas, aquel texto infraconstitucional es insuficiente para convertir en aforada por ante esta jurisdicción originaria a una persona que, como la asociación sindical demandante, no es de las taxativamente previstas en los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional. La supremacía de ella la lleva a prevalecer, como lo ha subrayado esta Corte en un caso de marcada analogía con el presente (Fallos:

    312:1875), por sobre cualquier situación originada en el reconocimiento de jurisdicciones alternativas que establecieren preceptos normativos incorporados a diversos ordenamientos legales, pues la discrecional elección llevada a cabo por un demandante en base a una respetable estrategia procesal no puede dar lugar a la creación ex nihilo de un supuesto de competencia originaria ajeno a los previstos en la Ley Suprema, que no es susceptible, se subraya, de ser ampliada por persona o poder alguno.

    Por ello y oído el Procurador Fiscal subrogante se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer de este proceso en su instancia originaria. N.. RI- CARDO L.L..

    VO

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    ORIGINARIO

    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que la Asociación de Maestros y Profesores (AMP) de La Rioja Cen su carácter de entidad sindical de primer gradoC promueve demanda ejecutiva contra la provincia de La Rioja con el objeto de percibir el importe resultante de un certificado de deuda que acompaña, correspondiente a cuotas y contribuciones sindicales que, por el período corrido desde marzo de 2001 a diciembre de 2004, no fueron retenidos por la demandada a los afiliados de la ejecutante; o, que en caso de haber sido efectivamente descontados, no fueron depositados a su favor.

      La peticionaria funda su pretensión en diversas disposiciones que cita de las leyes 23.551 y 24.642, de los decretos 589/91, 348/93, resoluciones ministeriales y ordenamiento procesal, denuncia su domicilio legal en la ciudad de La Rioja; y funda la competencia originaria del Tribunal en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 5 de la ley 24.642.

    2. ) Que, cabe destacar que los créditos que son objeto de esta demanda están instrumentados en títulos ejecutivos, que habilitan la persecución por vía de apremio o ejecución fiscal, según ley 24.642, lo cual permite asignar carácter civil a la materia del pleito (Fallos: 322:804; A.406.

      XXXIV Asociación de Trabajadores del Estado c Corrientes Provincia de s/cobro de pesos, sentencia del 23 de febrero de 1999; Fallos: 323:441; A.165.XXXV Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Santiago del Estero Provincia de, s/ cobro de pesos, sentencia del 14 de junio del 2001, Fallos 324:1947). Sin embargo, según las constancias de autos, no es posible tener por acreditado el requisito de la distinta vecindad dado que la actora tiene su domicilio en jurisdicción

      de la provincia demandada (fs. 2, 6/7, 10 y 13). En consecuencia, la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte.

    3. ) Que, si bien lo expuesto bastaría para denegar la competencia originaria, razones de trascendencia institucional, tendientes a preservar y fortalecer el rol institucional de esta Corte, como las que dieron lugar a los precedentes de Fallos: 328:566 y 329:759, justifican aplicar un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos supuestos en que se asumió una intervención que corresponde que sea declinada, para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente, en particular, en lo referente a los procesos ejecutivos en los que una entidad con privilegio al fuero federal reclama, contra una provincia, el pago de aportes adeudados con fundamento en la ley 24.642.

    4. ) Que, en esta inteligencia, cabe recordar que el art. 116 de la Constitución Nacional establece que la competencia de la Corte y de los demás tribunales inferiores de la Nación, se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, "con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75". De ahí que, desde su instalación, la Corte ha sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por naturaleza, restrictiva de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 Choy 116C (Fallos:

      1:170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros).

    5. ) Que, C. razones institucionales invocadas precedentementeC tornan aplicable la excepcional doctrina de Fallos:

      327:3610 que, con sustento en Fallos:

      248:781,

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    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal.

    256:317; 271:206, admitió que no es constitucionalmente aceptable que el Congreso pueda, al reglamentar materias que son "en principio propias del derecho común", ejercer una "...potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art.

    67, inc. 11, (hoy art 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).

    Esta alteración del régimen jurídico atinente a dichas materias puede ser dispuesta por el Congreso y, sus efectos han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.

    Lo que equivale a decir que, en todos los supuestos, los actos del Poder Legislativo Nacional que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del art. 67, inc. 11 (hoy 75, inc.

    12) por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social o, en general, de bien común, están sujetos a control judicial destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuyo resguardo representa un deber indeclinable de la Corte.

    Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que la Constitución fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador.

    1. ) Que no advierte este Tribunal cuál es el fin federal que persigue el legislador al sostener la opción por la justicia en lo federal dispuesta por el art. 5°, párr. 4, de

      la ley 24.642, para casos en los que se persigue la vía de apremio o ejecución fiscal, prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, a fin de que las asociaciones sindicales de trabajadores cobren sus créditos, sirviendo los certificados de deuda expedidos por ellas de suficiente título ejecutivo. En efecto, resulta de toda evidencia que la materia en debate inviste un neto y definido carácter "no federal" (Fallos: 271:206). Por otra parte la competencia de excepción, en cuestión, no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador pues la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de cobro que persigue (Fallos: 248:781; 783).

    2. ) Que, en consecuencia, la ley 24.642, art. 5°, párr.

      4, ha producido consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional, al impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y, al desnaturalizar la del juez federal por convertirlo en magistrado de "fuero común" (Fallos: 113:263, 269). De ahí pues que, además de las razones invocadas en el considerando 2°, corresponde declarar la incompetencia de esta Corte, al no observarse, en supuestos como el presente, el privilegio de litigar en el fuero federal.

      Por ello, oído el Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer de este proceso en su instancia originaria. N.. J.C.M..

      VO

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    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    11) Tal como se desprende del voto mayoritario, en esta causa ha sido demandada una provincia, lo cual, de acuerdo con la Constitución Nacional y con la jurisprudencia vigente de esta Corte, debe hacerse por ante los tribunales de la propia provincia o, si se dan las condiciones para ello, por ante la Corte Suprema, en instancia única y originaria.

    Esta última ha sido la pretensión de la parte actora aunque, tal como lo ha concluido el voto mayoritario a cuya solución he de adherir, no es esa la alternativa correcta.

    En efecto, las provincias deben someterse a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, siempre y cuando sea parte en el juicio una persona domiciliada en otra provincia. Así quedó consagrado en el artículo 11 de la ley 48 de 1863 y, más tarde, en el artículo 24.1 del Decreto-Ley 1285/58, ratificado por ley 14.467.

    Sin embargo, este requisito no se verifica en autos: la demandante tiene su domicilio legal en el territorio de la provincia de La Rioja.

    Hasta aquí, de acuerdo con la regla general, es ésta una causa que corresponde a la competencia de los tribunales locales.

    Por cierto que la jurisprudencia del Tribunal ha admitido una excepción importante al principio señalado, a saber, aquellos pleitos entre provincias y sus propios vecinos que deban ser resueltos exclusivamente por aplicación del derecho federal.

    Una antigua línea de precedentes abre la competencia originaria de la Corte Suprema para que en estas causas las provincias puedan ser demandadas por sus propios vecinos ("Nougues Hermanos c/ Provincia del Tucumán", sentencia del 9 de mayo de 1903, Fallos: 97:177). Sin embargo, tampoco es aplicable la regla excepcional, pues, tal como ha sido

    explicado en el voto mayoritario, se trata de una controversia que habrá de ser fallada con base en el derecho común, mencionado en el artículo 75.12 de la Constitución Nacional.

    21) De lo expuesto precedentemente, se desprende que en estas actuaciones la competencia corresponde a los tribunales de la provincia de La Rioja. Sin embargo, a tal conclusión se opone el artículo , cuarto párrafo, de la ley 24.642 que confiere a las asociaciones sindicales el derecho a optar por la justicia nacional.

    El punto al que debe darse respuesta, entonces, es si el reparto constitucional de competencias puede ser modificado por una ley del Congreso que otorgue a ciertas personas el derecho de litigar ante los tribunales nacionales en sustitución de los provinciales en causas de derecho común.

    1. ) Me sumo a la respuesta negativa que el voto mayoritario da a esta cuestión. Pero el motivo central, en mi opinión, no se vincula con la inmunidad de las provincias para ser demandadas ante los jueces federales de primera instancia, ni tampoco con la doctrina sobre el carácter inmodificable de la competencia originaria de la Corte.

    ("S., E.", sentencia del 22 de septiembre de 1887, Fallos: 32:128). La regla constitucional determinante de la presente decisión es la que impide al gobierno central sustraer las causas regidas por el derecho común del conocimiento reservado, por el artículo 75.12 CN, a los tribunales provinciales. Emplazar esta restricción en el texto constitucional fue el designio que indiscutiblemente tuvo la reforma de 1860 al incluir, en el artículo 75.12 (ex 67.11), una expresa reserva que, luego de mencionar las materias del derecho común, dice: "sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo

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    Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal. sus respectivas jurisdicciones". Esta reserva es luego mencionada al fijarse las atribuciones del Poder Judicial de la Nación (artículo 116 CN).

    41) Esta decisión se encuentra gobernada entonces por la misma regla en que se apoyó el precedente "Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sentencia del 7 de septiembre de 2004 (Fallos:

    327:3610).

    En dicho fallo se prescindió de aplicar el artículo 46, inciso 1° de la ley 24.557, en cuanto asignaba al juez federal con competencia en cada provincia, la atribución de resolver los recursos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales. Entendió esta Corte que el Congreso no tenía un amplio margen de discreción para extender la competencia de los tribunales federales a causas que, por versar sobre derecho común, están comprendidas en la jurisdicción de las provincias, sino que debían mediar razones estrechamente relacionadas con los intereses del gobierno federal (Fallos: 327:3610, 3622, Considerando 5°) justificación que, corresponde señalar, no ha sido proporcionada por la parte interesada.

    Por lo expuesto, coincido en que corresponde rechazar la competencia originaria de esta Corte para conocer en el proceso. C.M.A..

    Parte actora: Asociación de Maestros y Profesores (AMP), representada por las doctoras M.C.R. y M.E.R..

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