Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, F. 446. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 446. XLIII.

ORIGINARIO

Forestadora Tapebicuá S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ incidente de medida cautelar - IN1.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 75/97 se presenta Forestadora Tapebicuá S.A. y promueve demanda en los términos del artículo 27 de la ley 19.549 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la nulidad de la resolución 59/2007 de la Dirección Regional Posadas, en la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 803/2006 de la Agencia Sede Posadas que denegó su pedido de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas, incluidas en el plan de facilidades de pago de la resolución general 1793/2004 de la AFIP.

Plantea asimismo la inconstitucionalidad o inaplicabilidad al caso del decreto PEN 135/2006, razón por la cual también dirige la acción contra el Estado Nacional CPoder EjecutivoC.

Señala que la provincia de Catamarca, en su condición de autoridad de aplicación, otorgó los beneficios de la ley 22.021 (modificada por las leyes 22.702 y 22.973) a la explotación agrícola que la firma San Ignacio del Valle S.A. desarrolló en su establecimiento ubicado en el departamento de Valle Viejo de ese Estado provincial, en los términos y con los alcances que surgen del decreto local 640/1988.

Con posterioridad CcontinúaC el Poder Ejecutivo provincial dictó diversas normas reguladoras del proyecto promovido (decretos 222/1989, 1068/1993, 458/1995, 1633/ 1999), hasta que finalmente, mediante el decreto 1284/2003, ratificó la resolución 2102/2003 del Ministerio de Producción y Desarrollo, por la cual se aprobó la presentación efectuada por la empresa San Ignacio del Valle S.A. para ser incorporada en el Plan de Saneamiento y Ajuste implementado por el decreto local 1286/2001, aplicable a los proyectos no industriales que

se financian con diferimientos impositivos aprobados en el marco de las leyes citadas.

Sostiene que al haber realizado inversiones en el referido proyecto promovido, adquirió el derecho a las franquicias tributarias que el sistema confiere a los inversores.

En ese contexto CexpresaC, procedió a diferir el pago de impuestos nacionales en los términos previstos en el artículo 11 de la ley 22.021.

Destaca luego que a través del artículo 67 de la ley 25.725 se creó un régimen optativo de cancelación anticipada, parcial o total, de las obligaciones fiscales diferidas.

Dichas cancelaciones debían realizarse en efectivo sin computar actualización alguna, y podrían contemplar descuentos sobre los montos a cancelar, que estarían exentos del impuesto a las ganancias.

Indica que mediante la resolución general 1793/2004 de la AFIP se implementó ese sistema, estableciendo los requisitos de acogimiento y la forma de cancelación, que incluía la opción de un plan de facilidades de pago.

Afirma que optó por la cancelación anticipada de los impuestos diferidos, y realizó las presentaciones correspondientes dentro de los plazos previstos. Sin embargo, su solicitud no fue aceptada por la AFIP, con fundamento en que la sociedad no tendría derecho a los beneficios impositivos previstos en el régimen, en tanto al no haberse incluido el proyecto agrícola del que resulta inversora en el anexo II del decreto PEN 135/2006, no habría sido convalidada la reformulación aprobada por el decreto provincial 1284/2003, y, por ende, las sumas diferidas cuya cancelación anticipada se pretendía habrían perdido las dispensas fiscales que las amparaban.

Alega que la resolución impugnada y el decreto

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Forestadora Tapebicuá S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ incidente de medida cautelar - IN1. cuestionado, adolecen de graves vicios que motivan, en el primer caso, su nulidad absoluta e insanable y, en el segundo, su inconstitucionalidad o inaplicabilidad.

En tal sentido destaca que la cancelación anticipada fue denegada con fundamento en un decreto dictado con posterioridad a la fecha en que la actora había dado cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales contemplados para su procedencia, lo que importa CarguyeC una aplicación retroactiva de la norma, violatoria de sus derechos adquiridos y de su propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional).

Entiende que el decreto 135/2006 constituye un acto general, y que su aplicación a los efectos de resolver el recurso interpuesto, determina la nulidad de la resolución cuestionada por incompetencia del órgano emisor a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el decreto 1759/72, que establece que en los recursos interpuestos contra actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general.

Cuestiona la validez del referido decreto 135/2006 en el que se funda la decisión de la AFIP impugnada, pues CseñalaC las restricciones del artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional le impiden al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.

A su vez, sostiene que la omisión de incluir a San Ignacio del Valle S.A. entre los proyectos promovidos por la provincia y convalidados por el decreto nacional en cuestión, resulta injustificada dado que la autoridad de aplicación había solicitado su inclusión y reclamado la rectificación del proyecto del decreto. Señala asimismo que una vez dictado el referido decreto 135/2006, la provincia de Catamarca insistió en que la firma mencionada y su inversora debían ser incluidas

como beneficiarias del régimen.

Tal circunstancia Ca su juicioC revela un tratamiento arbitrario en relación a otras empresas que en igualdad de circunstancias fueron admitidas, en violación al principio emergente del artículo 16 de la Ley Fundamental.

Afirma que lo atinente al cumplimiento de los cupos fiscales concierne a una relación administrativa entre las jurisdicciones federal y provinciales, que es ajena a las empresas promovidas y a los inversionistas beneficiarios, y que por ello esa cuestión no puede servir de base para ignorar derechos por ellos adquiridos sin incurrir en arbitrariedad, en violación del principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional y en defraudación de la confianza legítima de los administrados por actos emitidos por la autoridad de aplicación, tras la intervención de los órganos técnicos y legales competentes, en virtud de los cuales se realizaron las inversiones y se difirieron los impuestos correspondientes.

También impugna la resolución en tanto se omitió considerar las alegaciones y las pruebas presentadas en oportunidad de interponer el recurso administrativo, en infracción de las pautas de debido proceso adjetivo.

Considera que al desconocerse en sede administrativa derechos adquiridos y en curso de cumplimiento, aun cuando resultaran irregulares los actos de aprobación provinciales C. cual niega, y la administración nacional tampoco aduceC, la resolución impugnada y el decreto 135/2006 aplicado desconocen los principios emergentes del artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo que exige en ese caso promover la correspondiente acción de lesividad en sede judicial.

Solicita el dictado de una medida de no innovar para

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Forestadora Tapebicuá S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ incidente de medida cautelar - IN1. que se ordene a los demandados que se abstengan de modificar la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra en relación a los beneficios impositivos otorgados al amparo del régimen promocional.

Finalmente pide que se cite como tercero a la provincia de Catamarca en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación instaurado por la ley 22.021 (modificada por las leyes 22.702 y 22.973), por considerar que la controversia le es común.

  1. ) Que para que proceda la competencia originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es preciso que una provincia participe en el pleito, tanto en forma nominal como sustancial, esto es, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311: 879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 311:879 y 1822; 313:1681; 314:405; 315:2316; 316:604 y 2907; 323:1217, entre otros).

    A su vez, corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos:

    313:1053), debiendo desestimarse si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470).

  2. ) Que frente a la posición asumida por la provincia

    de Catamarca al requerirle al Gobierno Nacional la inclusión en el anexo II del decreto PEN 135/2006 del proyecto agrícola de la firma San Ignacio del Valle S.A., aprobado mediante el decreto provincial 640/1988 y modificado por el decreto 1284/2003, y a la denegación de la AFIP a la actora de los beneficios tributarios que el régimen establecido por la ley 22.021 (modificada por las leyes 22.702 y 22.973) le confiere a los inversionistas de un proyecto promovido, aparece de manera manifiesta un conflicto entre los intereses económicos y sociales provinciales que subyacen en ese sistema promocional, y el interés nacional relacionado con la percepción de los impuestos diferidos por la actora, pues esa decisión del ente recaudador se contrapone a la referida pretensión del Estado local.

    En esta medida, en tanto la solución del caso exigirá la delimitación de las órbitas de competencia de la Nación y de las provincias en relación a la administración del régimen de promoción de que se trata, y dado que la validez y eficacia de los actos locales reputados sin efectos fiscales por el Estado Nacional mediante las disposiciones impugnadas (decreto PEN 135/2006 y resolución 803/2006 de la AFIP) dependerá de la decisión que en definitiva se adopte en este proceso, resulta procedente admitir la participación de la provincia de Catamarca en los términos del artículo 94 del código citado.

  3. ) Que, consecuentemente, en el estrecho marco cognoscitivo en el que se tiene que resolver la cuestión, este juicio, prima facie, es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que el derecho que se pretende hacer valer se encuentra especialmente regido por las normas de naturaleza federal que integran el régimen nacional de

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    Forestadora Tapebicuá S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ incidente de medida cautelar - IN1. promoción industrial (leyes 22.021 , 22.702 y 22.973, y decreto PEN 135/2006), y ya que lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales.

  4. ) Que en relación a la medida cautelar solicitada, es preciso recordar que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:

    2855).

  5. ) Que, asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  6. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la ejecución de los impuestos diferidos con más los intereses que se pretenden aplicar como consecuencia de la decisión administrativa impugnada y de la resolución 222/2007 de la

    Dirección Regional Tucumán (fs. 28/31), entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (conf.

    Fallos:

    314:1312; 330:1261, entre otros).

    En efecto, la intimación efectuada a la demandante mediante la nota externa 373/08 (AG SEPO) agregada a fs.

    104/105, demuestra suficientemente la clara intención de la AFIP de perseguir el cobro de aquellos tributos, y acredita asimismo el carácter inminente de las acciones que por este instituto cautelar se pretenden evitar. Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la ejecución, y frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito por parte del Fisco Nacional.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F. en su dictamen de fs. 101/103, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se abstenga de perseguir el cobro de los impuestos nacionales diferidos por Forestadora Tapebicuá S.A. en su condición de inversionista del proyecto agrícola de la firma San Ignacio del Valle S.A. promovido en el marco del régimen establecido por la ley 22.021 (modificada por las leyes 22.702 y 22.973), cuya cancelación anticipada fue denegada por la resolución 803/2006 de la Agencia Sede Posadas.

    Líbrese oficio al señor Administrador Federal de

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    Forestadora Tapebicuá S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ incidente de medida cautelar - IN1.

    Ingresos Públicos a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. III. Vencido el plazo previsto en el artículo 10 de la ley 25.344, se dispondrá en los autos principales el traslado de la demanda y la correspondiente citación de la provincia de Catamarca. Notifíquese a la parte actora mediante cédula que se confeccionará por Secretaría y comuníquese al señor Procurador General. C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    Parte actora: Forestadora Tapebicuá S.A., representada por el Dr. J.C.D., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. V.H.Q..

    Parte demandada:

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Estado Nacional CPoder EjecutivoC.

Tercero

Provincia de Catamarca.

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