Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, G. 1716. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1716. XXXVIII.

R.O.

Gutiérrez, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: A., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad del haber de la prestación ordenada en la instancia anterior, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos vinculados con los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han quedado derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

4°) Que el pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.561 formulada por el jubilado no puede prosperar, ya que resulta genérico y no logra demostrar el perjuicio concreto y actual que la norma impugnada podría haberle ocasionado.

51) Que no obstante haberse notificado al organismo

previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS y procedente el del actor, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del caso A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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