Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, A. 1508. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1508. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    A., B.O. y otra c/ Saiag, A.R. s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., B.O. y otra c/ Saiag, A.R. s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa "Rinaldi" (Fallos 330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007 (Fallos:

      330:2795).

    2. ) Que aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2° a 6° de la ley 26.167, y que el deudor se encuentra abonando al Banco de la Nación Argentina las cuotas correspondientes al contrato de refinanciación firmado con el agente fiduciario (conf. convenio de fs.

      251/259 de los autos principales y constancias de fs. 47/64 del recurso de queja), se advierte que el hecho de que el ejecutado no hubiera interpuesto recurso extraordinario respecto de la decisión que declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.798 (conf. fs. 320/321 vta.), no constituye un obstáculo insalvable para excluirlo de los beneficios de la legislación tutelar de que se trata.

    3. ) Que tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa "R." respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el

      procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor del acreedor en virtud de lo dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias, y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art.

    4. de la ley 26.167 (art. 7°).

    5. ) Que también abona dicha solución lo resuelto por este Tribunal en la causa B.1160.XLII "B., F. y otro c/ Guntin, C.A. y otro", fallada el 29 de abril de 2008, en la que se admitió la aplicación de la ley 26.167 a los supuestos en que se encontraba firme el tema de pesificación como el de refinanciación hipotecaria con el objeto de permitirle al deudor, que contaba con un mutuo elegible, pagar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario, por lo que no se aprecia razón decisiva para que en el caso el carácter firme de la sentencia en punto a la inconstitucionalidad de la ley 25.798 impida, en este aspecto, la aplicación de la ley 26.167 que, como se puso de resalto en el citado precedente, ha venido a dar una nueva oportunidad a los deudores de vivienda única y familiar.

      51) Que, por otra parte, el hecho de que el inmueble hipotecado se encuentre desocupado (conf. mandamiento de constatación obrante a fs. 81/82) no obsta a que se apliquen las previsiones de la ley 26.167, en razón de que el art. 1°, inc. d, de la referida ley solo exige que se trate de la vivienda única y familiar del deudor, mas no se que se trate de una vivienda de ocupación permanente.

      Dicha interpretación resulta acorde con la pauta establecida por el art. 15 de la ley 26.167 que dispone que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la ley, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la

  2. 1508. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    A., B.O. y otra c/ Saiag, A.R. s/ ejecución hipotecaria. familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General y oído a las partes respecto de la ley 26.167, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por A.R.S., demandada en autos, con el patrocinio letrado del Dr. F.M.M..

    Tribunal de Origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 96.

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