Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, P. 1878. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1878. XXXIX.

R.O.

Pascual, F. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: APascual, F. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, dispuso la redeterminación del haber inicial del modo que indicó, declaró la inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 y la inconstitucionalidad de los arts. 36 y 39 de la ley 18.038, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que los agravios de la actora referentes a la incidencia de la ley 23.928 sobre la prestación inicial y su movilidad posterior, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente "Monzo@ (Fallos:

329:3211) y "S." (Fallos:

328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL. A., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencia dictada el 11 de noviembre pasado.

31) Que las objeciones respecto de la aplicación de la ley 25.344, guardan sustancial analogía con las examinadas en el precedente ALucasio@ (Fallos: 329:6064), a cuyas consideraciones corresponde remitir.

41) Que los planteos de la demandada relacionados con la inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 no se hacen cargo de los fundamentos de la sentencia relacionados con la falta de introducción de la defensa de prescripción en el momento procesal oportuno, aspectos que llevan a declarar

desierto el remedio intentado sobre el punto.

51) Que las críticas del organismo previsional vinculadas con la tasa pasiva de interés y la existencia de otras soluciones que estima menos gravosas, no resultan eficaces para revertir la decisión adoptada por el a quo que, por otra parte, se ajusta al criterio fijado por el Tribunal en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721).

61) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos de la ANSeS que se refieren a los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21, ley 26.153).

71) Que las restantes cuestiones que la demandada pretende introducir deben ser desestimadas por carecer de fundamento, pues sólo formula consideraciones genéricas que no guardan una adecuada relación con aspectos específicos de la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal resuelve:

revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Modificar el plazo de cumplimiento de conformidad con las disposiciones de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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