Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, G. 365. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.365. XXXVII.

R.O.

García de Lana, Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: AGarcía de Lana, Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que la jueza de primera instancia rechazó la pretensión de la actora dirigida a obtener el reajuste del haber de su pensión de acuerdo con las disposiciones de las leyes 22.955 y 23.682, por entender que la demanda carecía de sustento, pues no se hallaba respaldada por los hechos de la causa ni por lo decidido en la resolución administrativa atacada.

A tal efecto, hizo mérito de que el causante había solicitado ser incluido en el régimen de la ley 22.955 y que tal petición había sido denegada en el año 1984 por el organismo previsional, con el argumento de que el monto de la prestación resultaría inferior al que se hallaba percibiendo por el régimen general (fs. 41 y 48 del expte. administrativo 737-00375860-02, que corre por cuerda).

21) Que la magistrada señaló, además, que en el año 1997 la actora había requerido una nueva recomposición de haberes, pero esta vez planteando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 18.037, reclamo que, al ser rechazado por la ANSeS, había dado lugar a la impugnación judicial por vía del art. 15 de la ley 24.463 debatida en autos.

La jueza entendió que tal conclusión no implicaba infringir el principio Aiura novit curia@, ya que si bien era cierto que los magistrados podían elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico con independencia del nombre dado por las partes, también lo era que la correcta aplicación del derecho debía resultar necesariamente de lo afirmado por aquéllas, so pena de vulnerar el principio de congruencia, que consistía justamente en la relación inmediata y necesaria que

debía existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto en la sentencia.

31) Que apelada esa decisión por la actora, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social la confirmó, con análogos argumentos. Además, el a quo señaló que cuando el organismo previsional había rechazado el pedido de incorporación al régimen de la ley especial, el de cujus no había impugnado esa solución, por lo que se hallaba consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19, ley citada).

41) Que en el memorial presentado ante esta Corte la recurrente se limita a reiterar que el causante cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley 22.955 y a sostener la vigencia de dicho estatuto; empero, no rebate los argumentos esgrimidos en las sentencias cuestionadas, en especial el relacionado con la existencia de una resolución de la ANSeS que se encuentra consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, ni se hace cargo del pedido de recomposición de haberes al amparo del régimen común de la ley 18.037 que efectuó en el año 1997, cuya denegación originó la apertura de la instancia judicial.

Tales circunstancias

G.365. XXXVII.

R.O.

García de Lana, Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios. obstan al tratamiento del remedio intentado y llevan a declarar su deserción.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario interpuesto, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la actora de plantear por las vías ordinarias el reclamo que estime pertinente respecto de la ley 18.037.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

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