Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, B. 450. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 450 XXXVII.

R.O.

Baied, L.M. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: ABaied, L.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó parcialmente la de la instancia anterior que había ordenado la recomposición del haber del jubilado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con el efecto de la ley 23.928 sobre el nivel de su prestación suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

31) Que los agravios del actor atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remu-

neraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

51) Que cabe también desestimar las críticas referentes a la supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de la prestación, ya que la sentencia apelada no contiene previsión alguna al respecto, por lo que concuerda con la doctrina fijada por esta Corte en el antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525).

61) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463 ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

71) Que atento a la entrada en vigencia de la ley 26.153, resulta inoficioso expedirse acerca de los planteos que el titular formula en relación con la anterior redacción del art. 22 de la ley 24.463.

81) Que las críticas esgrimidas por el organismo previsional carecen del requisito de adecuada fundamentación, pues no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada. Tal circunstancia obsta al tratamiento del remedio intentado y lleva a declarar su deserción.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el del actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente ASánchez@, confirmarla de acuerdo a lo dispuesto en la causa A.@ citada, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los in-

B. 450 XXXVII.

R.O.

Baied, L.M. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios. crementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y modificar el plazo de cumplimiento de acuerdo con el art. 21 de la ley 26.153.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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