Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2008, M. 1267. XLIV

Fecha16 Diciembre 2008

MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.

Y OTRA C/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., M. 1267, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Molinos Río de la Plata S.A. y Grupo Estrella S.A., quienes denuncian tener su domicilio en la Capital Federal, promueven la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4459, promulgada mediante el decreto del PEP 2197/87 y publicada el 29 de octubre de 2008.

Señalan que adquieren yerba mate en distintos grados de elaboración en la Provincia de Misiones y la transportan a sus plantas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la localidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, donde terminan el procesamiento y envasado de distintos productos que tienen a la yerba mate misionera como insumo exclusivo (yerba mate envasada y yerba mate en saquitos para la preparación de mate cocido).

Es por ello que cuestionan dicha ley en cuanto les impide continuar con su proceso productivo, puesto que establece que la totalidad de la yerba mate cosechada en la provincia y destinada al consumo interno dentro del territorio nacional debe ser envasada en dicha jurisdicción (art. 41), por ende, prohíbe la salida del territorio provincial de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida hacia secaderos, molinos, fraccionadoras o envasadoras ubicadas en otra jurisdicción (art. 61) y, además, porque sujeta su comercialización a granel con destino a exportación a una autorización provincial (art. 51), entre otras limitaciones.

Aduce que el Estado provincial se ha excedido en el ejercicio de su poder de policía, puesto que dichas exigencias violan potestades asignadas exclusiva y expresamente por el

constituyente al Gobierno Nacional en materia de comercio interprovincial, configurando verdaderas aduanas interiores, facultad que le ha sido expresamente prohibida a los estados locales, lo cual conculca los arts. 91, 14, 16, 17 y 75, inc.

13, de la Constitución Nacional.

En virtud de lo expuesto, solicitan la concesión de una medida cautelar innovativa por la cual se ordene la suspensión de los efectos de los citados preceptos y de la reglamentación que se dicte para que la Provincia de Misiones se abstenga de prohibir, restringir, limitar o afectar el libre tránsito y egreso de yerba mate en cualquier estado de elaboración de su territorio, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto en autos.

A fs. 88 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe recordar que la acción declarativa deducida en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal constituye "causa" en los términos de la Ley Fundamental (v. doctrina de Fallos: 307:1379; 312:1003; 322:1253; 310:606 y 977; 311:421, entre otros).

Sobre la base de estas premisas, considero que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto los arts. 41, 51 y 61 de la ley local 4459 que pretenden impugnar las actoras les prohíben continuar con su actividad comercial y les impide su planificación hacia el futuro, así como concretar las inversiones que tenían previstas,

MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.

Y OTRA C/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., M. 1267, L. XLIV.

Procuración General de la Nación sometiéndolas al régimen allí instaurado que reputan ilegítimo, pues los arts. 71 y 11 imponen un plazo de 60 días para su reglamentación y el art. 91 las sanciones a las que estarán sometidas en caso de infracción, lo cual las coloca en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (Fallos: 310:606; 311:421) por existir un interés legítimo suficiente (v. anexo IV, fs. 254/301) y carecer las actoras de otras vías procesales aptas para resguardar su derecho.

-III-

En cuanto a la competencia originaria del Tribunal, corresponde recordar que uno de los supuestos que la suscita se configura cuando es parte una provincia y la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, en el caso en que la demanda entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Esta hipótesis, en la que procede la justicia federal en razón de la materia (conf. art. 116 de la Ley Fundamental), lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (doctrina de Fallos: 310:136; 311:489 y 919; 323:872; entre otros).

A mi modo de ver, en el sub lite, el planteamiento que efectúan las actoras reviste un manifiesto contenido federal y, por ende, es apto para surtir la competencia originaria de la Corte, pues según se desprende de los términos de

la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts.

41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:1239 y 2230-, cuestionan varias disposiciones locales por ser contrarias, en forma directa y exclusiva, a la Constitución Nacional en cuanto afectan el comercio interprovincial de la yerba mate que realizan.

En efecto, toda vez que el asunto en examen se vincula con el comercio interprovincial, la cuestión reviste naturaleza federal (art. 75, inc. 13 de la Ley Fundamental y Fallos: 188:27; 199:326; 271:211; 277:237; 312:1495; 321:2501; 323:1534), pues exige dilucidar si el accionar proveniente de las autoridades locales invade el ámbito que le es propio a la Nación en esa materia, en consecuencia, considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (conf. doctrina de Fallos:

329:2684 y dictamen in re G. 1411, XLIII, Originario, "G.G.S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ acción de amparo", del 29 de abril de 2008, al que remitió V.E. en su sentencia del 12 de agosto de 2008, entre otros).

En atención a lo expuesto, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 16 de diciembre 2008.

MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.

Y OTRA C/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

JUICIO

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