Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, L. 345. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 345. XLII.

ORIGINARIO

L.B., I.D. y otra c/ Chubut, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que I.D.L.B., en su condición de profesora especializada en Educación Básica de Adultos, de nacionalidad chilena, naturalizada argentina desde 1984, con 52 años de edad, con domicilio en la provincia del Chubut y A.C., en su carácter de presidente de la "Asociación por los Derechos Civiles", promueven la presente acción declarativa de certeza contra dicho Estado provincial, a fin de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del art. 30, incisos a y d del decreto-ley local 1820 (Estatuto del Docente).

    Arguyen que dicha normativa, en tanto establece como requisitos indispensables para ejercer un cargo docente en las escuelas de frontera de la provincia ser argentino nativo y tener menos de cuarenta años de edad, contraviene los derechos garantizados por los arts.

    14, 16, 20 de la Constitución Nacional y el art.

    1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. ) Que los actores desarrollan, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, las razones por las cuales impugnan la disposición provincial ya referida y los alcances que le han atribuido las autoridades administrativas provinciales.

    Además, sostienen que la causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (art. 117 de la Constitución Nacional), pretensión que se apoya en la afirmación de que la cuestión federal es exclusiva en el caso.

  3. ) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal

    suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros); ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

  4. ) Que en el caso D.1765.XLI "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006 (Fallos:

    329:5814) este Tribunal sostuvo que "...las provincias en virtud de su autonomía tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y leyes provinciales.

    Ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías antedichas, que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptible de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48" (considerandos 5°, 6° y las citas del precedente citado).

  5. ) Que al tratarse en la especie de un cuestionamiento al Estatuto Docente de la provincia del Chubut Cen cuanto a la validez constitucional de ciertas condiciones que impone para acceder a un cargo docenteC la decisión a tomarse conllevará la necesidad de desentrañar el alcance de las normas de derecho público provincial que resulten relevantes para decidir el caso, en particular las que han sido impugnadas. Al

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    L.B., I.D. y otra c/ Chubut, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. ser ello así, el juez que deba resolver la controversia tendrá que establecer el alcance de la norma provincial atacada e interpretar y aplicar el derecho público provincial, sea de carácter constitucional o no, extremo éste que puede ser determinante para la decisión de la controversia.

  6. ) Que la legislatura local sancionó un proyecto de ley mediante el cual se reformaba el art. 30 del decreto ley n° 1820, Estatuto del docente provincial, suprimiendo la restricción para ejercicio de la docencia a los naturalizados en establecimientos ubicados en la zona limítrofe con sus países de origen (Proyecto de Ley n° 037/04, julio de 2004).

    Con fecha agosto de 2004 el Poder Ejecutivo provincial vetó el proyecto con sustento en encontrarse pendiente, y en vías de concretarse, la reforma integral del estatuto del docente, razón por la cual entendía inconveniente una reforma parcial como la propuesta. Finalmente, el poder legislativo provincial sancionó la ley 5494 que modificó el punto a) del art. 30 del decreto-ley 1820 (Estatuto del Docente).

    En el contexto indicado, en atención al carácter infra legal de la limitación impugnada, la que deberá ser evaluada en el marco de la legislación y constitución local, y de acuerdo con los fines y propósitos que la provincia pueda tener en mira, la materia resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte.

  7. ) Que cuando se trata de pretensiones con las características señaladas en el considerando precedente, no cabe admitir el acceso directo a la competencia originaria del Tribunal sólo porque se ha omitido en la demanda toda referencia al derecho local, constitucional o legislativo, relevante para resolver el caso y que puede incluso disponer reglas similares a las contenidas en los preceptos federales invocados en la demanda (vgr. los arts. 6° y 7° de la Consti-

    tución de la Provincia del Chubut).

    Por el contrario, es respecto de este tipo de casos que se ha reconocido la precedencia de los tribunales provinciales para interpretar sus propias leyes (Fallos: 133:216, 231) y una correlativa limitación de esta Corte, la que, en ejercicio de su competencia apelada, debe tomar dicha interpretación para decidir la compatibilidad del derecho local con la Constitución federal (Fallos: 150:103, 111).

    Por ello, cuando la Corte ha exigido que la acción entablada "verse sobre", o se "funde" o "base" en la Constitución Nacional o en normas federales directa y exclusivamente (este es el lenguaje de Fallos: 311:2154 y 326:3105), no ha supuesto que tal exigencia se encuentra cumplida meramente porque en la demanda se "citen" preceptos federales y no otros.

  8. ) Que la protección judicial de los derechos humanos es un cometido que compete a las provincias y al Gobierno Federal en sus respectivas jurisdicciones de manera concurrente y no exclusivamente a este último. Por lo tanto, las controversias judiciales alrededor de sus posibles violaciones, como es la planteada en autos, deben ventilarse, en principio, en los tribunales locales y, en su caso, arribar a esta Corte por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48.

    En tales condiciones "se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el Gobierno Federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados Ccomo más de una vez ha ocurridoC por la magistratura local" (Fallos: 176:315, 321-322, donde se cita un caso en que el fallo apelado era contrario a la validez de un impuesto municipal, el cual había sido impugnado con base en los derechos de propiedad e igualdad. Como la

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    L.B., I.D. y otra c/ Chubut, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. sentencia había resultado contraria a la validez de las normas locales, la Corte no admitió el recurso extraordinario. Este último pronunciamiento puede leerse en Fallos: 175:121).

  9. ) Que conforme surge de los considerandos precedentes la materia traída a debate es propia del ámbito del derecho público local y, por lo tanto, ajena a la competencia originaria.

    Por ello, oída la señora P.F. se resuelve:

    Declarar que esta causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    L.B., I.D. y otra c/ Chubut, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. II.

    Correr traslado a la provincia del Chubut de la demanda interpuesta a fs. 38/56, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el término de sesenta días, plazo en el que deberá expedirse acerca de las pruebas ofrecidas por su contraria, así como ejercer Cen su casoC la facultad conferida en los arts. 458, último párrafo y 459, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A los fines de notificar al señor G. y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al Juez Federal de la ciudad de Rawson (art. 341 del código citado).

    N. y comuníquese al señor Procurador General. C.S.F. -E.S.P. -E.R.Z..

    Nombre de la actora: I.D.L.B. y A.C., en su carácter de Presidente de la "Asociación por los Derechos Civiles" (ADC), patrocinados por los Dres. E.R.H., M.C.P., H.G. y A.E.S..

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