Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, C. 755. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 755. XXXVIII.

ORIGINARIO

C., C.A. y otros c/ Salta, pro- vincia de y otro s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el desistimiento del proceso formulado por la actora a fs. 157 debe ser admitido, no obstante el condicionamiento expresado por la provincia de Salta al contestar el traslado conferido a fs. 158, consistente en que la actora se haga cargo de las costas del proceso.

21) Que en efecto, la divergencia que existe entre la solicitud de la actora y la codemandada provincia de Salta en cuanto a la imposición de las costas, no trae aparejado en el sub lite que el desistimiento pierda virtualidad y que el proceso deba continuar su curso, dado que el abandono de la pretensión se debe al propósito de acatar la doctrina sentada por esta Corte luego de iniciado el proceso (ver fs. 155 y 157), actitud procesal que concuerda Cen lo sustancialC con la exteriorizada por la provincia de Salta a fs. 153, punto 2.

31) Que las costas del proceso deben ser impuestas en el orden causado (Fallos:

328:690; causas M.1464.XLIII "M., L.M. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" y L.121.XLIV "L., B. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986", sentencias del 15 de julio de 2008, entre muchos otros).

Por ello, y considerando además el silencio guardado por el codemandado Estado Nacional, se resuelve: I. Admitir el desistimiento formulado a fs. 157 y declarar extinguidoel proceso. II. Imponer las costas en el orden causado.

N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

C. 755. XXXVIII.

ORIGINARIO

C., C.A. y otros c/ Salta, pro- vincia de y otro s/ acción de amparo.

TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA D.C.M.A.A. y Vistos; Considerando:

Que las infrascriptas coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 31, que expresan en los siguientes términos:

31) Que las costas del proceso deben ser impuestas en el orden causado (art.

73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y considerando además el silencio guardado por el codemandado Estado Nacional, se resuelve: I. Admitir el desistimiento formulado a fs. 157 y declarar extinguido el proceso. II. Imponer las costas en el orden causado. N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

Profesionales intervinientes: por la actora, M.G., M.G. (h) y G.B.; por la provincia de Salta, R.J.U., R.S.P. y E.C.M.; por el Estado Nacional, A.R.A. y M.A.P..

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