Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, M. 2841. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2841. XL.

RECURSO DE HECHO

M.C., L.F. c/ Riguimaral S.C.A. s/ consignación.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa M.C., L.F. c/ Riguimaral S.C.A. s/ consignación@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por consignación, admitido la reconvención y dispuesto que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, la deuda se abonara a razón de un peso igual un dólar, más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practicara la liquidación, con más un interés del 12% anual, la acreedora reconviniente dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que atento a que durante el trámite de la causa se dictó la ley 26.167 Caclaratoria e interpretativa de la aplicación de las normas de emergencia económica como de las de refinanciación hipotecariaC que podía tener incidencia en la decisión de la causa, esta Corte dispuso oír a las partes al respecto, por lo que, sustanciada dicha cuestión, el Tribunal se encuentra en condiciones de decidir sobre todos los temas federales propuestos.

  3. ) Que habida cuenta de que las cuestiones que se plantean en el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 199/225 de las actuaciones principales, vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, son sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 15 de marzo de

    (Fallos: 330:855) en forma adversa a las pretensiones de la demandada reconviniente Cúnica apelanteC, corresponde rechazar los agravios formulados al respecto y confirmar la sentencia apelada, pues de aplicarse la solución establecida en el referido precedente se incurriría en un supuesto de reformatio in pejus.

  4. ) Que respecto del deudor, que ha suscripto el contrato de mutuo con el Banco de la Nación Argentina y que consintió el reajuste establecido por la sentencia de cámara que, a estar a lo decidido precedentemente, es confirmada por el Tribunal, la aplicación de la citada ley 26.167 sólo resulta admisible con el alcance indicado por este Tribunal en la causa B.1160.XLII "B., F. y otro c/ Guntin, C.A. y otro", sentencia del 29 de abril de 2008, en la que se aceptó su aplicación a los supuestos en que se encontraba firme el tema de pesificación como de refinanciación hipotecaria con el objeto de permitirle al deudor, que contaba con un mutuo elegible, pagar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario, sin que ello causara perjuicio patrimonial al acreedor.

  5. ) Que, en tales condiciones, la existencia de una sentencia firme que declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, y sus decretos reglamentarios, no obsta a la solución propuesta, máxime cuando en el caso el fundamento de dicha decisión se sustentó en que la referida norma preveía que el capital se liquidara de una forma completamente distinta a la establecida por sentencia firme, premisa errónea según surge de los anteriores considerandos (fs. 328 de las actuaciones principales).

  6. ) Que al margen de que la admisión de una medida para mejor proveer constituye una facultad privativa de los

    M. 2841. XL.

    RECURSO DE HECHO

    M.C., L.F. c/ Riguimaral S.C.A. s/ consignación. jueces de la causa, la cámara ha dado argumentos para rechazar la solicitud de designación de un perito tasador formulada por la apelante, sin que la parte haya demostrado inequívocamente la sinrazón de lo decidido sobre el punto.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma el fallo apelado.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por Ruiguimaral S.C.A., demandada en autos, represen- tada por el Dr. D.R.C., con el patrocinio del Dr. A.F.R..

    Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 43.

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