Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, R. 1699. XLI

Fecha16 Diciembre 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1699. XLI.

R., J.C. y otro c/ Dziadek, F.- nando E. y otro s/ ejecución hipoteca- ria.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Vistos los autos: A., J.C. y otro c/ Dziadek, F.E. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y mandado llevar adelante la ejecución con aplicación del principio del esfuerzo compartido, los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 234.

  2. ) Que las cuestiones planteadas relacionadas con la aplicación al caso de las normas de emergencia resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.X.A., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria@ con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos:

    330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que, en consecuencia, aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2° a 10 de la ley 26.167, se advierte que ha quedado huérfana de sustento la decisión que declaró la inconstitucionalidad de las normas sobre refinanciación hipotecaria cuya aplicación aparecía condicionada por la forma en que se había ordenado liquidar el capital adeudado, por lo que al contar los deudores con un mutuo que ha sido elegido y haber firmado el contrato respectivo con el Banco de la Nación Argentina, no se advierte razón para excluirlos de los beneficios de la legislación tutelar y corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de aquella ley efectuado por el acreedor (fs.

    /311).

  4. ) Que, por lo demás, tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa ARinaldi@ (Fallos: 330:855) respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor del acreedor en virtud de lo dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias, y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art. 6° de la ley 26.167 (art. 7° del anexo).

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del decreto 214/2002 y normas ampliatorias y complementarias.

    Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por el actor a fs. 304/311.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    R. 1699. XLI.

    R., J.C. y otro c/ Dziadek, F.- nando E. y otro s/ ejecución hipoteca- ria.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por F.E.D. y C.E.A., con el patrocinio del Dr. G.C.M..

    Traslado contestado por C.E.M., con el patrocinio del Dr. M.M.M..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 5.

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