Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2008, R. 2436. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2436. XXXVIII.

R.O.

Roldán, F. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: A., F. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había ordenado la recomposición del haber del jubilado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con el efecto de la ley 23.928 sobre el nivel de su prestación suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

31) Que los agravios del actor atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remu-

neraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). La impugnación del art. 21 de la ley 24.463, finalmente, no fue introducida al entablar demanda, por lo que resulta el fruto de una reflexión tardía (confr. fs. 37/42).

51) Que cabe desestimar también las críticas referentes a la supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de la prestación, ya que la sentencia apelada no contiene previsión alguna al respecto, por lo que concuerda con la doctrina fijada por esta Corte en el antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525).

61) Que atento a la entrada en vigencia de la ley 26.153, resulta inoficioso expedirse acerca de las críticas que el titular formula en relación con la anterior redacción del art. 22 de la ley 24.463.

71) Que los planteos del organismo previsional respecto de la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos:

327:3721, al que cabe remitir. Los restantes cuestionamientos, referentes a una supuesta tacha de ilegitimidad de los arts.

22 y 23 de la ley 24.463 declarada por la alzada, deben ser desestimados por no guardar relación con lo decidido en la sentencia que ataca.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el del actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente A.@ mencionado, confirmarla de acuerdo a lo dispuesto en la causa A.@ citada, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos

R. 2436. XXXVIII.

R.O.

Roldán, F. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios. del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y modificar el plazo de cumplimiento de acuerdo con el art. 21 de la ley 26.153.

N. y devuélvase.

R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR