Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2008, R. 2189. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2189. XXXVIII.

R.O.

Rada, Á. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: ARada, Á. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior en cuanto había delimitado los diferentes períodos sujetos a reajuste del modo que indicó, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del actor relacionadas con la incidencia de la ley 23.928 sobre la prestación, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente "S." (Fallos:

328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

31) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). La impugnación del art. 21 de la ley 24.463, finalmente, no fue introducida al entablar demanda, por lo que resulta el fruto de una reflexión tardía.

41) Que los agravios del actor vinculados con la supuesta fijación de una quita porcentual en el haber de la prestación no guardan relación con lo decidido en el fallo apelado, circunstancia que obsta al tratamiento del remedio

intentado sobre el punto y lleva a declarar su deserción.

51) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 mencionado ha quedado derogado según lo dispuesto por la ley 26.153, y el cumplimiento de esta sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

61) Que las críticas del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale", publicado en Fallos:

327:3721, al que cabe remitir. Los restantes cuestionamientos de la demandada no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada, por lo que carecen del requisito de fundamentación adecuada.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada de acuerdo a las consideraciones del fallo ASpitale@ citado, revocarla con el alcance que surge del precedente A.@ mencionado y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

21 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

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