Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2008, G. 1125. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1125. XLIII.

RECURSO DE HECHO

G., J. y otro c/ Adamo, H.M. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., J. y otro c/ Adamo, H.M. s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró inaplicable al caso la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, con sustento en que preveían que el capital reclamado se liquidara de una forma distinta a la establecida en la sentencia firme, el deudor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones traídas por el deudor a conocimiento del Tribunal en punto al sistema de refinanciación hipotecaria y a la aplicación de la ley 26.167, exigen efectuar una evaluación de las constancias de la causa pues median resoluciones contradictorias adoptadas en las instancias ordinarias que ponen de manifiesto que se ha aceptado la invalidez de las normas sobre pesificación de las obligaciones, sin haber examinado en legal forma el planteo realizado por los acreedores al respecto (ver fs. 10 vta./12 de las actuaciones principales).

  3. ) Que, en efecto, en oportunidad de ordenar que se librase el mandamiento de intimación de pago, el juez difirió el examen del planteo de inconstitucionalidad y pesificación de la deuda para la etapa de la liquidación definitiva del crédito (ver fs.

    14 del expediente), proveído que fue consentido, por lo que no pudo la cámara con posterioridad concluir que mediaba cosa juzgada sobre la forma en que se debía devolver el capital porque la sentencia de trance y remate de fs. 39 se encontraba firme sin atender a las res-

    tantes constancias de la causa a que se ha hecho referencia.

  4. ) Que al no haber mediado consentimiento del auto que rechazó la aplicación del sistema de refinanciación hipotecaria por mediar cosa juzgada sobre la pesificación, lo cual era manifiestamente inexacto a la luz de las constancias señaladas, y por haberse debatido en autos de manera suficiente las cuestiones relacionadas con dichos regímenes, aclarados y completados por la ley 26.167, a fin de evitar una dilación innecesaria, esta Corte estima que corresponde zanjar definitivamente los temas aquí planteados, y evitar que los efectos adversos de las decisiones adoptadas produzcan en los justiciables una zozobra mayor que la traída por la crisis que determinó las aludidas disposiciones de emergencia.

  5. ) Que, en tales condiciones, el Tribunal entiende que las cuestiones referentes a la pesificación del crédito hipotecario correspondiente a un deudor que ha comprometido su vivienda única y familiar, y que cuenta con un contrato de mutuo declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina, resultan sustancialmente análogas a las examinadas en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes (Fallos:

    330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  6. ) Que no obsta a tal solución la circunstancia de que el deudor hubiese consentido la decisión de primera instancia que declaró la inaplicabilidad al caso de la ley 26.167, pues dicho pronunciamiento encuentra su fundamento en que la sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución por el capital adeudado estaba firme y en lo decidido por la cámara en el fallo objeto de apelación, premisa errónea según surge de los anteriores considerandos (fs. 189 del expediente

    G. 1125. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    G., J. y otro c/ Adamo, H.M. s/ ejecución hipotecaria. principal).

    Por ello, por resultar inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró inaplicable la ley 25.798, modificada por la ley 25.908.

    Asimismo, se desestima el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por los acreedores a fs. 32/36. Este último en razón de que del contrato de mutuo surge que el inmueble constituye su única casa habitación, que el destino del préstamo fue para la compra de su vivienda y en el escrito de demanda los ejecutantes denunciaron que a partir del mes de enero de 2002 el deudor abonó las cuotas en pesos y a cuenta y dejó de hacerlo en marzo de 2002, por lo que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones se encuentra comprendida dentro del período previsto por la citada ley 26.167.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.-.J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por H.M.A., con el patrocinio del Dr. L.A.L..

    Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 2.

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