Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 2008, C. 925. XLIV

Fecha03 Diciembre 2008
Número de registro659515

"R.S.A. s/ inf. art. 302 del C.P.".

S.C.

Comp.

925, L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida a raíz de la remisión de testimonios provenientes del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 18, con relación a los autos caratulados "Rilmar S.

  1. s/ quiebra", por la presunta infracción al artículo 302 del Código Penal.

De las constancias del legajo se desprende que A.W.M., apoderado de "Ciba Geigy Argentina S.A.I.C y F.", solicitó ante el fuero comercial de esta Capital, la quiebra de la firma mencionada en el párrafo precedente, con fundamento en que recibió de aquélla, diez cheques de la "Banca Nazionale del Lavoro", de la cuenta corriente de esa sociedad, los que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por la causal "suspensión de servicio de pago, sin fondos suficientes".

La justicia en lo penal económico, encuadró el hecho dentro de las previsiones del artículo 302 del Código Penal, y declinó la competencia en favor del juzgado provincial con jurisdicción sobre la localidad de V.L., donde se encuentra ubicado el domicilio del banco girado (fs. 38/39).

Este último, a su turno, rechazó la atribución de competencia por considerarla prematura. En ese sentido, alegó que la declinatoria carece de la investigación necesaria que permita encuadrar el caso en alguna figura legal, puesto que no se agregaron las copias certificadas de los documentos cuestionados ni informe alguno del banco emisor que pudiese suplir tal omisión en cuanto a determinar su modalidad (fs.

/44).

Vuelto el legajo al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó a la Corte (fs. 52/53).

En mi opinión, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Ello es así, pues no se agregaron las copias de los documentos ni se encuentra acreditada la causa que motivó la entrega de instrumentos de pago por parte de la empresa en la que se decretó la quiebra, como así tampoco se determinó la modalidad de pago de los mismos -pago diferido o posdatadospues las escuetas constancias incorporadas al legajo (ver fs.

3 y 9) no alcanzan para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir el tribunal al que corresponde investigarlo.

En tales condiciones, entiendo que es el juzgado nacional, que previno, el que debe asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323:1808; 325:265), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 3 de diciembre del año 2008.

L.S.G.W.

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