Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2008, M. 2065. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2065. XL.

R.O.

Marchetti, C.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: A., C.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior en lo relacionado con la validez constitucional del art. 53 de la ley 18.037 y ordenó que el haber de la pensionada se reajustara con arreglo a dicha norma, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que la actora consintió la sentencia del juez de grado que, sin formular consideraciones sobre la determinación del haber jubilatorio del causante, había ordenado la aplicación del precedente AChocobar@ (Fallos: 319:3241) con relación a la movilidad que corresponde a partir del 11 de abril de 1991 y del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 para el período que se inicia el 31 de marzo de 1995, por lo que la cuestión en debate habrá de limitarse al recálculo de la prestación entre el 11 de enero de 1969 y el 31 de marzo de 1991.

31) Que, en tales condiciones, corresponde rechazar la pretensión de la accionante de aplicar la ley 14.499 para fijar el nivel de la pensión durante ese lapso, ya que fue derogada por la ley 18.037 (arts. 51, 76 y 93 de la última ley citada, texto original), tal como lo ha señalado el Tribunal en el precedente "Estévez" (Fallos: 330:1635) y en la causa G.352.X. "Giardinieri, M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", fallada el 11 de septiembre de 2006.

41) Que lo expresado precedentemente torna innecesario expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la escala de reducción del art. 4 de la ley 14.499, debiendo

también desestimarse la tacha de invalidez formulada contra el art. 55 de la ley 18.037, pues la actora no ha probado el gravamen que la aplicación de dicha norma podría haberle causado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

51) Que las críticas del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés y la existencia de otras soluciones que estima menos gravosas no resultan eficaces para revertir la decisión adoptada por el a quo, que por otra parte se ajusta al criterio expuesto por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 327:3721 ("Spitale").

61) Que los planteos de la ANSeS relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues el art. 23 citado ha sido derogado por la ley 26.153 y el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la última ley mencionada, para adecuarlo al término allí previsto (art.

21).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, modificar el plazo establecido en la sentencia apelada conforme lo establecido por la ley 26.153 y confirmarla en las restantes cuestiones materia de agravio. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

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