Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2008, E. 156. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 164. XLII.

E. 156. XLII.

RECURSO DE HECHO

Espacios Cinematográficos Uno SH (TF.

16.608-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008 Vistos los autos: AEspacios Cinematográficos Uno SH (TF.

16.608-I) c/ DGI@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto mantuvo la determinación de oficio del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre julio de 1995 y abril de 1996 efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la empresa actora. Confirmó también esa sentencia en cuanto dejó sin efecto la multa aplicada por el organismo recaudador, pero la revocó en lo atinente a los intereses resarcitorios por considerar Ca diferencia de lo resuelto por el Tribunal FiscalC que éstos resultaban procedentes.

  2. ) Que para confirmar la determinación del impuesto, la cámara afirmó que la actora no realiza la labor de distribución de películas en los términos de la ley del IVA, Asino la explotación comercial de un medio de publicidad o sea una actividad publicitaria sujeta al gravamen@ (fs. 226). En cuanto a la aplicación del decreto 644/97 Caspecto sobre el cual la actora centró sus agravios ante esa alzadaC el a quo juzgó que la actividad desarrollada por la accionante Cen tanto comprendía la comercialización de espacios publicitariosC excedía el concepto de distribución de películas publicitarias destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, contemplado en ese decreto, motivo por el cual concluyó en que sus disposiciones no eran aplicables al caso de autos.

  3. ) Que contra tal sentencia la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido por la cámara en cuanto se cuestionó la interpretación y el alcance de normas de carácter

    federal, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (conf. auto de fs. 276). Esta denegación parcial dio motivo a la presentación de la queja, identificada con el número E.156.XLII, que corre agregada por cuerda. Tal como lo sostiene la señora P.F. en su dictamen, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art.

    14, inc.

  4. , de la ley 48), y corresponde examinar en forma conjunta con dicha cuestión los agravios que el apelante funda en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto son aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad.

  5. ) Que la recurrente sostiene que en los años 1995 y 1996 se dedicaba a la distribución de películas publicitarias para ser exhibidas en salas cinematográficas, y que siempre consideró que esa actividad se encontraba comprendida en la exención del IVA prevista en el art. 7°, inc. h, ap. 11 de la ley del tributo, por no revestir tal tarea naturaleza publicitaria, pero que en realidad la controversia acerca del carácter C. o no publicitarioC de su actividad había perdido relevancia a los fines de este proceso a partir de la entrada en vigencia del decreto 644/97, ya que si bien éste determinó que la producción y distribución de películas publicitarias destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas debían considerarse excluidas del tratamiento exentivo previsto en la norma de la ley del gravamen antes citada, dejó expresamente a salvo de tal exclusión los servicios realizados con anterioridad a ese decreto respecto de los cuales no resulte posible la traslación extemporánea del impuesto a los locatarios o prestatarios. En tal sentido, señaló que el decreto 692/98 precisó los alcances de aquél dispo-

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    16.608-I) c/ DGI. niendo que no resultaría posible tal traslación en los casos en que las prestaciones se encontrasen Afinalizadas y facturadas@. Afirma que, en concordancia con lo expuesto por su parte, el señor Fiscal de Cámara afirmó en su dictamen que Ael meollo de la cuestión@ no consistía en determinar si la actividad de la actora revestía o no naturaleza publicitaria sino en precisar si la Adistribución@ a que se refieren los mencionados decretos comprendía la actividad desarrollada por la empresa.

    Y al respecto aduce, en síntesis, que la cámara ha incurrido en arbitrariedad en la ponderación de las pruebas reunidas en la causa y que no se ha hecho cargo de ninguno de los argumentos planteados por su parte. Sostiene además que, según el criterio del a quo, no habría situación de hecho alguna a la que resultase aplicable el mencionado decreto 644/97, y que la sentencia es autocontradictoria pues si asignó a su parte la calidad de Adistribuidor@ debió haber concluido inexorablemente en la aplicación al caso de lo dispuesto por ese decreto.

  6. ) Que tal como surge de lo expuesto, y se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, por la forma en que ha quedado trabada la litis, el thema decidendum radica en determinar si el art. 1°, inc. b, del decreto 644/97 alcanza a la actividad desarrollada por la actora desde julio de 1995 hasta abril de 1996.

    Ese decreto asigna un tratamiento específico a Ala producción y distribución de películas publicitarias y de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión@.

  7. ) Que según lo informado por la Cámara Empresaria de Distribuidores de Películas Cinematográficas Publicitarias para Salas Cinematográficas, la actividad de los distribuido-

    res de películas publicitarias consiste en actuar como canal de comercialización de los anuncios publicitarios a fin de que su mensaje llegue a su destinatario final, el público espectador, y que, con tal propósito, el anunciante o la agencia de publicidad conviene con el distribuidor la difusión de las películas publicitarias de su propiedad entregándole estos films para ser exhibidos en las salas de cine (conf. fs.

    102). Asimismo se informa que el distribuidor, una vez que le es entregada la película, compagina los rollos con las tandas publicitarias y los circuitos de distribución y finalmente los entrega a los cinematógrafos para que éstos procedan a su exhibición al público.

    Asimismo surge de autos que la Federación Argentina de Exhibidores Cinematográficos informó que durante el período comprendido entre julio de 1995 y mayo de 1996 las únicas empresas que distribuían las tandas publicitarias que se exhibían en las salas cinematográficas eran la aquí actora, L. y F.S.; y que de acuerdo con los usos y costumbres del sector la actividad desarrollada por tales empresas se denomina Adistribución de cortos publicitarios@. Se señaló también en tal informe que esas empresas A. concertados derechos de distribución con los exhibidores@ ya que éstos nunca contratan directamente con la agencia de publicidad ni con el anunciante (fs. 104).

    A su vez, la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad afirma que la Adifusión de los cortos cinematográficos se hace por medio de terceros distribuidores, quienes se encargan de entregarlos a los cines@ y que las empresas que efectuaban tales tareas de distribución en el período julio 1995 a abril 1996 eran la aquí actora y las otras dos que también fueron mencionadas en el informe reseñado en el párrafo precedente (fs. 105).

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    Por otra parte, del peritaje contable de fs. 123/127 surge que la actora facturó los servicios a sus clientes bajo el concepto ADistribución de material de vuestra propiedad para ser exhibidos en salas cinematográficas@ (punto k), y que las operaciones que el Fisco consideró gravadas A. encuentran finalizadas y facturadas@ (punto o).

  8. ) Que pese a tan categóricos elementos de prueba, que no dejan margen de dudas en cuanto a la actividad desarrollada por la actora, el a quo sostuvo que las disposiciones del decreto 644/97 no eran aplicables al caso, en razón de que, en su criterio, tal actividad excedía el concepto de Adistribución@ en tanto comprendía la comercialización de espacios publicitarios.

    Fundó esta aseveración en el contrato agregado a fs.

    28/29 C. había sido tenido en cuenta también por el Tribunal FiscalC por el cual el titular de determinadas salas de espectáculos concedió a la actora el derecho para distribuir películas y ser exhibidas en tales salas, con el límite de que sólo podría proyectar en cada función un máximo de ocho películas durante un tiempo que no excediera de cinco minutos.

  9. ) Que la circunstancia señalada por el a quo es notoriamente ineficaz para negar a la actora el carácter de distribuidora de películas publicitarias destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, puesto que, además de que las pruebas reunidas en autos son concluyentes al respecto, surge de ellas que la actividad de Adistribución de cortos publicitarios@ comprende asimismo su entrega a los titulares de las salas cinematográficas para su exhibición al público, tal como se señala en los informes obrantes a fs. 102 y 104, de manera que la concertación de un contrato a tales fines no puede considerarse ajena a las previsiones del decreto 644/97, máxime si se considera que el propio texto de éste menciona la

    A...distribución de películas publicitarias...a ser exhibidas en salas cinematográficas@.

  10. ) Que ante la claridad de los elementos probatorios reunidos en la causa y que en rigor no han sido desconocidos por la cámara Cal punto que los reseñó adecuadamente en su sentenciaC cabe inferir que la conclusión a la que llegó, por entender que la actividad desarrollada por la actora excedía el concepto de Adistribución@ por comprender actos relativos a la publicidad, parte de la inadecuada inteligencia que asignó al decreto 644/97, en tanto no advirtió que éste instituyó un régimen transitorio específico para la actividad de distribución de cortos publicitarios, que alcanza a las operaciones realizadas con anterioridad a él, en tanto no resulte posible la traslación extemporánea del impuesto a los respectivos locatarios o prestatarios (art. 2°, inc. b); y que a los fines de ese régimen específico carece de relevancia que a esa actividad pueda asignársele naturaleza publicitaria. Es más, así lo consideró expresamente el Poder Ejecutivo en los fundamentos de ese decreto, y por tal razón afirmó que la producción y distribución de películas publicitarias destinadas a ser exhibidas en salas de cine o emisoras de televisión no estaba comprendida en la exención dispuesta por el art. 7°, inc. h, ap. 11, de la ley del IVA, pese a lo cual consideró necesario establecer a su respecto un régimen que atendiera la situación de las operaciones realizadas con anterioridad, en los términos indicados.

    10) Que la solución adoptada por el mencionado decreto 644/97 presupone, como lo destacó el Tribunal Fiscal de la Nación, un implícito reconocimiento de las dudas interpretativas Ccompartidas por el propio ente recaudadorC suscitadas respecto del tratamiento que cabía asignar a la actividad

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    16.608-I) c/ DGI. desarrollada por empresas como la actora ante las disposiciones de la ley del IVA, circunstancia que llevó a limitar la imposición de las operaciones realizadas con anterioridad. Tal criterio es similar al que adoptó el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 290/00 en otro supuesto Cla aplicación del gravamen sobre los recargos financieros en materia de segurosC en el que asumió la existencia de dudas en cuanto a la cabal inteligencia de normas de la misma ley del IVA, y que fue examinado por esta Corte en la causa S.775.XLI. A.C.S..

    Mutual de Seguros Generales (TF 18500-I) c/ D.G.I.@ (Fallos: 330:3994), sentencia del 11 de septiembre de 2007.

    En tal precedente, tras señalar que el Fisco Nacional no podía prescindir de la existencia de aquella limitación ni apartarse del régimen transitorio, el Tribunal destacó que ese régimen, precisamente, Atuvo en mira operaciones realizadas durante la vigencia de las normas anteriores@.

    Asimismo puntualizó en ese fallo Cen consideraciones que son pertinentes para el caso de autosC que A. temperamento adoptado sobre el particular por el Poder Ejecutivo, en tanto se funda en la situación de duda generada por la confusa regulación normativa del tema en examen, no resulta censurable, en tanto atiende a la necesidad Cpuesta de relieve por esta Corte en conocidos precedentesC de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos:

    253:332; 315:820; 316:1115), y procura preservar la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218)@.

    11) Que en consecuencia, la sentencia apelada ha excluido a la actora del tratamiento tributario establecido por el decreto 644/97 mediante un argumento que importa una

    inadecuada interpretación del sentido y alcance de esa norma, por lo cual corresponde dejarla sin efecto.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    R. el depósito de fs. 1 de la queja, agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario y queja interpuestos por J.A.L., F.L. y J.L. en representación de Espacios Cinematográficos Uno SH, con el patrocinio letrado de los Dres. S.B.B. y J.W.T..

    Contestó el traslado: la Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por la Dra. M.G.M., con el patrocinio letrado de la Dra. N.Á..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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