Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 2008, A. 2372. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2372. XL.

RECURSO DE HECHO

Á.D., F. c/C., S.V..

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Á.D., F. c/C., S.V.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L.", votos concurrentes (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L. y F. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Que los agravios atinentes a la inexistencia de mora resultan inadmisibles, pues remiten al examen de temas de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC a la vía intentada, sin que los planteos de la parte sobre el punto logren formar convicción al respecto.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, por mayoría, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la parte actora, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el demandante Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC pague a la demandada, en el plazo de 30 días de practicarse la liquidación correspondiente, las diferencias que resulten de transformar a pesos el capital debido en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que co-

rresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, bajo apercibimiento de tener por desestimada la demanda por consignación.

Costas por su orden en todas las instancias en atención a las dificultades que el caso presenta y al alcance con que se admite la pretensión deducida.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por F.Á.D., representado por el Dr. M.C.D., con el patrocinio de la Dra. C.A.S.- danian.

Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 80.

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