Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2008, C. 832. XLIV

Fecha18 Noviembre 2008

"Perelindo, R.L. s/ falsa dcia".

S.C.C.. 832, L. XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N1 3 y el Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por P.B..

Refiere allí que R.L.P., en su carácter de apoderado de la firma "Teamtec S.A.", le entregó en concepto de pago por servicios de obra, ocho cheques de la Banca Nazionale del Lovoro S.A., -actualmente H.S.B.C.- todos de pago diferido, pertenecientes a la cuenta corriente de la firma mencionada. Asimismo, expresa el denunciante que, a su vez, dos de ellos los dio en pago a un tercero, quien los presentó al cobro y resultaron rechazados en razón de que habían sido denunciados como extraviados por su titular, presuntamente para frustrar de modo malicioso el pago de los mismos.

El juez correccional, luego de realizar algunas diligencias en la causa, argumentó erróneamente que existirían dos tribunales investigando hechos que, a su criterio, concurrirían materialmente, la falsa denuncia formulada por P. tendiente a frustrar el pago de los valores, y la infracción al artículo 302, inciso 3°, del Código Penal, en jurisdicción bonaerense.

Alegó, que denunciar falsamente la sustracción o extravío de valores de terceros, no configuraría el delito tipificado por el artículo 302 del Código Penal, sino aquéllos previstos por los artículos 245 y 172 del mismo cuerpo legal, que concurrirían materialmente.

Por ello, resolvió que correspondería unificar las presentes actuaciones con la que se investiga en el juzgado de San Isidro, cuyo titular deberá encuadrar definitivamente el

hecho en alguna figura legal, puesto que allí se tomó conocimiento de la "notitia criminis" (fs. 71/74).

A su turno, el juez provincial no aceptó el planteo de conexidad de las causas con fundamento en que el delito de falsa denuncia se cometió en esta Capital, y el tipificado por el artículo 302 del Código Penal, en la provincia de Buenos Aires. En tal inteligencia, alegó que no podrían aplicarse a éstos las causales de conexidad, ya que no se encontrarían vulnerados principios constitucionales que pudiesen afectar las garantías del debido proceso, etc. (fs. 84/86).

Vuelto el expediente al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda, y la elevó a V. E.

(fs. 89).

En primer término, estimo necesario aclarar que el juez correccional yerra al confundir la falsa denuncia judicial del delito de tentativa de estafa con la denuncia de extravio de los cheques, ya que ésta última conducta es la que forma parte de la estructura punitiva del artículo 302, inciso 3°, y no la otra, que se consumó independientemente y con posterioridad a aquélla.

Sentado ello, y toda vez que la presente contienda de competencia quedó finalmente trabada en relación al delito de falsa denuncia imputado a Perelindo, el cual se consumó en esta ciudad con la presentación efectuada ante sus tribunales afectando así, la administración de justicia (Fallos: 313:718 y 321:692, entre otros), y que las reglas de acumulación por conexidad, sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 327:5499 y 328:882, entre otros), estimo que corresponde al juzgado nacional continuar con el trámite de la presente causa.

Buenos Aires, 18 de noviembre del año 2008.

L.S.G.W.

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