Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, M. 372. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 372. XXXIX.

ORIGINARIO

M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 237/240 vta. la parte actora formula oposición al dictamen del señor representante del Fisco de fs.

225, en el cual solicita que aquella complete la tasa de justicia oportunamente pagada (fs. 110), hasta cubrir el 3% del contenido económico de la demanda.

Sostiene que mediante esta acción no se ha introducido pretensión alguna que resulte susceptible de apreciación pecuniaria, sino que se perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley provincial n1 566; por lo tanto, afirma que corresponde pagar la tasa de justicia Ccomo se hizoC por monto indeterminado en los términos del art. 61 de la ley 23.898.

De todos modos, señala que en tal caso, la diferencia reclamada por tal concepto debe ser soportada por la provincia de Tierra del Fuego, que resultó condenada en costas.

2°) Que a fs. 243/245 la provincia de Tierra del Fuego adhiere a la oposición referida y agrega que si se accediese a lo solicitado en el dictamen y se calculase, en consecuencia, la tasa de justicia sobre los montos de los pagos que la actora efectuó en virtud del tributo que se declaró inconstitucional en estas actuaciones, se configuraría una doble imposición tributaria a la accionante, en mérito a que al momento de iniciar la correspondiente acción de repetición de lo pagado, seguramente debería otra vez abonar en concepto de tasa de justicia el 3% del monto que se reclame.

3°) Que a fs. 247 el señor representante del Fisco contesta las oposiciones y solicita que sean rechazadas y que se intime el ingreso de la tasa de justicia faltante.

4°) Que en este tipo de acciones, a los fines de

determinar la tasa correspondiente, el monto del pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes, es decir, que de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, aun cuando no se reclame una suma de dinero (arg.

Fallos: 323:439; 326:3658; 327:3585; causa Y.16.XXXV "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 3 de mayo de 2007 (Fallos:

330:2061), entre otros).

51) Que sin desconocer que el planteo formulado en la demanda fue subsumido en el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad (arg. art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es preciso poner de resalto que mediante ella la parte actora perseguía una declaración por parte del Tribunal que neutralizara y quitara legitimidad a la intención fiscal de la demandada de someterla al pago de la llamada "tasa de verificación de productos nocivos para la salud", establecida en la norma cuestionada.

61) Que, en tales condiciones, esta Corte no encuentra obstáculo para considerar que la pretensión traída ante la justicia tenía un monto líquido determinado al momento del inicio de la demanda, el que estaba dado por la suma de $ 132.763,03 ingresada por la actora como pago bajo protesto de la tasa cuestionada (ver anexos IX y X, fs. 65 y 67/68), por lo que nada empece a encuadrar el caso en el supuesto previsto en el art. 2° de la ley 23.898, toda vez que esa cifra precisa el explícito valor que se encontraba comprometido en esa instancia procesal.

7°) Que la circunstancia de que la declaración que se pretendía no hubiera estado limitada a períodos fiscales determinados no obsta a lo antedicho, pues, en virtud de lo

M. 372. XXXIX.

ORIGINARIO

M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. establecido por el art. 9°, inc. a, de la ley citada, el momento de ingreso de la tasa es el del inicio de las actuaciones, por lo que la interesada debe pagar el porcentaje debido sobre el monto comprometido en esa instancia, que es el indicado en el considerando 6°.

81) Que, en consecuencia, el ingreso del que da cuenta la constancia obrante a fs. 110 debe ser considerado como pago a cuenta y deberá integrárselo según las previsiones contenidas en el art. 2° de la referida ley 23.898 sobre la base del contenido económico indicado.

De resultas de todo ello la actora deberá abonar la suma de $ 3.912,90, que es la que resulta de aplicar el 3% sobre la de $ 132.763,03 y restar de allí lo oportunamente pagado en el concepto en examen.

91) Que es preciso señalar que no se verifica en el caso la doble imposición tributaria a la que hace referencia el Estado provincial, pues el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (Fallos: 320:2375, entre otros), por lo que la que deba tributarse en la eventual acción de repetición que pueda iniciar la actora, responderá a otro hecho imponible, en tanto se tratará de un reclamo distinto que no fue incluido en el objeto de este proceso.

10) Que, sentado lo expuesto, corresponde ahora determinar quién resulta obligado al pago de la gabela que resta integrar en estas actuaciones.

11) Que, en tal sentido, como lo ha decidido el Tribunal en reiteradas oportunidades, la carga de afrontar el pago de la tasa de justicia pesa sobre quien inicia el proceso, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que

las soporte en definitiva (Fallos:

319:139; 320:2375; 321:1888; 330:547, entre otros).

12) Que, en ese orden de ideas, una interpretación armónica de los arts. 9 y 10 de la ley 23.898 exige concluir que la ley reconoce a la parte actora la posibilidad de repetir lo que se pague en concepto de tasa de justicia, pero no la libera de ese pago aun cuando se haya condenado en costas a la contraria. Esta Corte considera que ésta es la interpretación adecuada del texto legal, en la medida en que de lo contrario no se entendería la razón de ser de esa salvedad; habría bastado con señalar que "la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas" (Fallos: 325:3532 ya citado).

Por ello, se resuelve: Rechazar las oposiciones formuladas a fs. 237/240 y 243/245 e intimar a la parte actora para que, en el plazo de cinco días, abone la suma faltante en concepto de tasa de justicia de conformidad con lo indicado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898. N.. C.S.F. - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. AR- GIBAY.

Parte actora: M.P.S.A., D.. W.O.G. (apoderado) e I.M. de la Riva (letrado patrocinante).

Parte demandada: Provincia de Tierra del Fuego, D.. V.J.M. de Sucre (Fiscal de Estado) y R.H.F. (FiscalA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR