Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, Y. 35. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 35. XLII.

Y.S.A. c/ Schnellhardt, I.H. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "Yezabel S.A. c/ Schnellhardt, I.H. s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

  1. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar la decisión de primera instancia en cuanto había rechazado el pedido de inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908, dispuso que el acogimiento al sistema de refinanciación hipotecaria ejercido por la demandada, y el contrato que pudiera haber suscripto con el agente fiduciario, resultaban inoponibles a la acreedora; confirmó el fallo con respecto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la deudora e impuso las costas de la alzada en un 20% a la parte actora y en un 80% a su contraria. Contra dicho pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 244.

  2. ) Que aun cuando la ejecutada ha suscripto el contrato de mutuo con el agente fiduciario, atento a que el 7 de abril de 2003 las partes, en el marco de una mediación privada (ley 24.573), celebraron un acuerdo de pago respecto de la deuda en dólares estadounidenses, en el manifestaron que ante la pesificación dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/02, hacían uso de la facultad acordada por el art. 11 de la citada ley 25.561 y reajustaban el crédito por capital e intereses en la suma de U$S 12.097, importe que debía ser abonado el 7 de abril de 2004, y establecieron el pago de una cuota de interés mensual de U$S 76, resulta inoficioso que el Tribunal se expida respecto de la aplicación al caso de las leyes de refinanciación hipotecaria y acerca de la oponibilidad del contrato suscripto con el agente fiduciario, habida cuenta de que el supuesto en examen se encuentra excluido del marco normativo fijado por las leyes de

    emergencia económica (art.

  3. , último párrafo de la ley 25.820).

  4. ) Que frente a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 26.167, resultan abstractos los planteos de la ejecutada vinculados con que la cámara omitió ponderar lo previsto por el art. 19 de la ley 25.798.

  5. ) Que atento al alcance con que ha sido concedido el recurso extraordinario, no corresponde atender a los agravios referentes a la forma en que la alzada impuso las costas de segunda instancia.

    Por ello, se declara inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario deducido por la ejecutada a fs. 195/234.

    N. y devuélvanse las actuaciones. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por I.H.S., demandada en autos, patrocinada por el Dr. P.P.M..

    Traslado contestado por Y.S.A., actor en autos, representada por el Dr. M.R.D..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 39.

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