Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2008, C. 685. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION C/ BERMAN, A.S.C.C.. N° 685, L. XLIV Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió confirmar la sentencia del Juez de Grado de fojas 246/247, en cuanto remite a lo resuelto a fojas 130/132 respecto de la excepción de incompetencia, y rechazar la excepción de litispendencia deducida por la demandada. Sin perjuicio de ello, dispuso la remisión de la causa para su trámite, al Juzgado Nacional del Trabajo N°33, donde tramitan los autos: "B., A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos", por entender que existe vinculación entre ambos procesos, antecedente que impone el desplazamiento de la competencia, y ser el juez laboral quien previno -v. fs. 275/276-.

Recepcionadas las actuaciones por el Magistrado a cargo del Juzgado del Trabajo N°33, éste se declaró incompetente para entender disponiendo la devolución de las actuaciones a la justicia civil, por considerarla competente en razón de la materia -v. fs. 326/327-.

Para así decidir, sostuvo, que de conformidad con las normas del procedimiento laboral, la acumulación de procesos sólo puede ser dispuesta por el Juez ante el cual las causas deben ser acumuladas, no pudiendo sustentarse en razones de conveniencia o conexidad, siendo necesario que la sentencia a dictarse en uno de los procesos tuviese efectos de cosa juzgada en el otro. Asimismo, refiere, que ello solo es procedente antes del dictado de la sentencia de primera instancia, y quien deba entender en los procesos acumulados debe ser competente en todos ellos por razón de la materia -art. 44 L.O.-, lo que a su entender no acontece en autos.

En tales condiciones, se suscitó una contienda ne-

gativa de competencia que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, texto según Ley 21.708.

-II-

Cabe recordar que, a fin de resolver la cuestión de competencia en examen, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos:

320:346; 324:4495, entre otros).

Al respecto, debo señalar, que la cuestión planteada en autos tuvo su origen en la demanda promovida por el Club Atlético Obras Sanitarias, contra el señor A.B., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero como consecuencia del incumplimiento contractual que le atribuye, entre cuyos rubros peticionó, la devolución de la convenido en concepto de becas hasta el vencimiento del contrato de locación de servicios que los unía, de importes percibidos por pasajes a su ciudad natal M., como así también lo abonado en concepto de alimentos, vivienda y preparación física como jugador de básquetbol, función para la cual había sido contratado. La acción fue interpuesta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 44, cuyo Magistrado se declaró de oficio competente.

Posteriormente, al contestar demanda el señor B., interpuso excepción de incompetencia y de litispendencia por conexidad. Ambas fueron rechazadas por el Juez de Grado y posteriormente por la Alzada, quienes se declarararon competentes para entender, desestimando la litispendencia articulada. No obstante ello, la Cámara Civil dispuso su remisión al Juzgado del Trabajo N° 33, donde tramitan las actuaciones:

"B., A. c/ Club Atlético Obras Sanitaria s/ cobro de

CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION C/ BERMAN, A.S.C.C.. N° 685, L. XLIV Procuración General de la Nación salarios", que fueran denunciadas por el demandado en su responde, por entender que podría existir entre ambas conexidad, y a los efectos de evitar pronunciamientos contradictorios.

La demandada, dedujo recurso extraordinario federal contra dicho pronunciamiento, el que contestado por la contraria, fue desestimado por la Alzada, remitiendo las actuaciones a la Justicia Laboral, quien conforme señalamos ab initio se declaró incompetente para entender por no encontrarse reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad -conf. art. 44 de la Ley de Procedimiento Laboral-, y por haber dictado pronunciamiento en el reclamo laboral -v. fs.

290/300, 275/276, 302/315, 316, 326, 321/324-.

-III-

A los fines de dirimir la cuestión, creo oportuno señalar que V.E. ha dicho en reiteradas oportunidades que la acumulación de procesos tiene su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas vinculadas (Fallos:

311:1187; 322:3278; 323:368), circunstancia que estimo no acontece en autos, dado que en el proceso radicado en jurisdicción laboral ya se ha dictado sentencia, por lo que la acumulación ordenada ha perdido el objeto práctico que la justifica (art. 188, 190 del C.P.C.C.N., 44 de la L.O. y concordantes). Más aún, si tenemos en consideración que el Magistrado laboral, rechazó el reclamo impetrado por no reconocerle naturaleza laboral al vínculo, por lo que además de lo señalado, no resultaría competente para entender en razón de la materia.

En dicho marco, no es dable admitir que se pretenda, una vez reconocida ab initio por todos los jueces la naturaleza civil del vínculo y su competencia en esa sede, el ulterior desplazamiento a otro tribunal.

Tampoco advierto, problemas de economía procesal o de sentencias contradictorias, en razón de los distintos estadios procesales en que ambas causas se encuentran, conforme señaláramos precedentemente, circunstancias que a fin de que no acontezcan, pueden ser atendidas por el Magistrado Civil, competente en autos en razón de la materia, peticionando las actuaciones laborales, de considerarlo pertinente, antes del dictado de la respectiva sentencia.

En tal sentido, estimo, que la acumulación ordenada a fojas 275/276 es improcedente y, en consecuencia, soy de opinión que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 44, es el que resulta competente para seguir interviniendo en estos autos.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2008.

M.A.B. de G..

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