Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2008, C. 569. XLIV

Fecha12 Noviembre 2008

"A.P.M.S."S.C.C.. n° 569 L. XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 20, y el Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se incautaron en esta Capital, y en poder de P.M.A. e I.B.S., distintos bienes de procedencia ilícita (ver fojas 1/2, 5/5 vta. y 12/12 vta.).

Surge del incidente que además del aparato celular marca Nokia, modelo 5.200 -IMEI n° 352733017722133- que le había sido sustraído a J.C.B. en la ciudad de Mar del Plata (ver fojas 1/2, 5/5 vta., 12/12 vta., 62, 64, 83/86 vta., 87/90 vta., 102/103, 104/104 vta. y 107), también se encontraron otros teléfonos de similares características, diez de los cuales habrían sido desapoderados en esa localidad provincial, sin que se hubiera formalizado denuncia (ver fojas 46, 47, 48, 64, 66, 68, 98/99, 100/100 vta., 101/101 vta., 114, 115, 117, 118, 127, 132/132 vta., 136, 139, 140/141, 144/145 y 146).

La magistrado interinamente a cargo del juzgado de instrucción, procesó a las nombradas en orden al encubrimiento de la sustracción de estos últimos aparatos telefónicos, y se declaró parcialmente incompetente en relación con el delito que habría damnificado a B.. Sostuvo que la Unidad Fiscal de Investigaciones de Flagrancia que intervino en su instrucción penal preparatoria, actuaba ante el Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de Mar del Plata, por lo que ordenó la remisión de los testimonios pertinentes (ver fojas 151/160, 197/197 vta. y 250).

Ese tribunal recibió las actuaciones, y tras certi-

ficar que esa investigación había sido desestimada por aquella unidad del ministerio público (ver fojas 256 y vta., y 262) rechazó la competencia asignada, con base en la inexistencia de causa a la que pudiera corresponderle conexidad (ver fojas 254/255, 256 vta./257, 258/260 y 263/264).

La juez nacional señaló que la atribución de competencia no encontraba sustento en razones de conexidad, sino en la alternatividad existente entre el desapoderamiento y su encubrimiento. Por ello, mantuvo su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 265/266).

Así quedó formalmente trabada esta contienda.

Según mi parecer, y en atención a que no se ha formalizado causa respecto del desapoderamiento sufrido por J.C.B. en la ciudad de Mar del Plata (ver fojas 256/256 vta., 258/260 y 262), resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual, la competencia penal en razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos:

229:853; 253:432, 265:323 y 310:2156).

En esa inteligencia, considero que corresponde que el juez local tome intervención a tales efectos (conf. Competencia n1 92, L. XXXVII in re "Mosca, M. s/denuncia art.

89 C.P.", resuelta el 14 de junio de 2001) y que profundice la investigación a partir de los elementos recabados con motivo del secuestro, en esta ciudad, del celular marca Nokia, modelo 5.200 (IMEI 352733 01 7722 13 3) lo que, a su vez, deviene necesario, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la doctrina de Fallos: 318:182 y 326:908, y Competencia n1 1213, L.

XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001).

Ello sin perjuicio, claro está, de que si aquel magistrado considera que debe entender otro juez de su misma

"A.P.M.S."S.C.C.. n° 569 L. XLIV Procuración General de la Nación provincia, le asigne su conocimiento de acuerdo con las normas de procedimiento local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99; 319:144 y 323:1731).

Por otra parte, no puedo dejar de advertir, en lo atinente a los otros diez aparatos de telefonía celular también secuestrados en poder de S. y Alveró (ver fojas 1/2, 5/5 vta. y 12/12 vta.), que éstas fueron procesadas en orden al delito de encubrimiento (fs. 151/160 y 197/197 vta.), sin que conste en legajo que, previamente, y tal como lo establece la doctrina del Tribunal (Fallos: 318:182, 325: 898 y 950), se hubiera descartado su posible participación en las sustracciones padecidas por sus respectivos dueños en la mencionada ciudad balnearia (ver fojas 13, 46,47, 48, 62, 64, 66, 68, 99, 100/101, 102/103, 104, 114, 115, 117, 118, 127, 132, 136, 139 y 144).

En ese orden de ideas, cabe señalar, que la falta de denuncia por parte de los damnificados no impide, a mi modo de ver, que el tribunal pertinente tome la debida intervención a esos fines (conf. Competencia n° 1070 L. XLI in re "Cativa, J.I. s/encubrimiento", resuelta el 14 de febrero de 2006) lo que, además, resulta imperioso frente a la relación de alternatividad que existe entre las figuras de robo y encubrimiento (conf. Competencia n° 53 L. XLII in re "Caja de Seguros S.A. y otro s/estafa", resuelta el 8 de agosto de 2006, y Fallos: 312:1624; 315:1617 y 320:2016).

En consecuencia, y toda vez que tales acontecimientos presuntamente delictivos, tuvieron lugar en territorio bonaerense, y en similares circunstancias de modo, tiempo y lugar (ver fojas 13, 46,47, 48, 62, 64, 66, 68, 99, 100/101, 102/103, 104, 114, 115, 117, 118, 127, 132, 136, 139 y 144),

opino que el tribunal nacional debe ceder su intervención al respecto a favor de la justicia local (conf. Competencia n1 791 L.

XXXV, in re "Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/contrabando", resuelta el 23 de mayo de 2000), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2008.

Es copia fiel E.E.C.

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