Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, C. 484. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 484. XL.

    R.O.

    Chertkoff, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008.

    Vistos los autos: AChertkoff, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463 y confirmó lo decidido en torno a la movilidad de las prestaciones, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

    21) Que las cuestiones relacionadas con la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en los precedentes A.@ y "M." (Fallos: 328:1602 y 2833, y 329:3211, respectivamente), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    La doctora A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL A., J.C. c/ ANSéS s/ reajustes varios@, sentencia dictada en la fecha.

    31) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa B.675.XLI "B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios", (Fallos:

    329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    ) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos del actor que se refieren a los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues dichas disposiciones han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

    51) Que la pretensión de la demandante de que se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial carece de fundamento, pues el recurrente no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

    61) Que a igual conclusión lleva el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344, ya que ha sido formulado de manera genérica, sin alegar un daño específico que justifique la inaplicabilidad de sus previsiones.

    71) Que las objeciones del demandante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa F.444.XXXVIII. A., V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada el 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

    81) Que los agravios de las partes vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el caso ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios, confirmar la sentencia

  2. 484. XL.

    R.O.

    Chertkoff, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. apelada con el alcance que surge de la causas ASpitale@ y AFlagello@ mencionadas, revocarla según lo dispuesto en los precedentes "S." y A.@ citados, ordenar el cumplimiento del fallo en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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