Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, D. 263. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 263. XLIII.

D= A., J.E. c/B., R.J. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa D= A., J.E. c/B., R.J. s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que en razón de que la causa se encontraba a estudio del Tribunal al tiempo en que la ejecutada efectuó la presentación de fs. 117, en razón de lo dispuesto por el art.

313, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde desestimar sin más trámite la incidencia (Fallos: 328:917; 329:710, 1521 y 3869, entre otros).

21) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, (Fallos:

330:5345) cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa.

31) Que los agravios del demandado referentes a que el Banco de la Nación Argentina Cque informó que el mutuo había sido declarado no elegible (conf. fs. 327)C se había expedido una vez vencido el plazo de 45 días corridos desde el ejercicio de la opción y que el órgano jurisdiccional debió haberlo considerado admitido y ordenado al fiduciario la suscripción de la documentación necesaria para instrumentar el ingreso a dicho sistema, resultan inadmisibles conforme con lo resuelto por esta Corte Cmediante remisión al dictamen del señor Procurador GeneralC en la causa N.365.XLI, ANeumark, M.J. y otro c/ Taboas, R.N., fallada el 9

de octubre de 2007, (Fallos: 330:4365), al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

41) Que en el referido dictamen Cal que se remitió el TribunalC se indicó que la elegibilidad del mutuo corresponde, en principio, al ente fiduciario conforme con lo dispuesto por el art. 7, del Anexo A - Anexo 1, del decreto 1284/2003, reglamentario de la ley 25.798, motivo por el cual no resulta admisible la pretensión del demandado de cuestionar en las presentes actuaciones la decisión del ente fiduciario que informó que el mutuo no resultaba elegible por no reunirse los requisitos exigidos por el art. 2, incs. b y c, de la ley 25.798 (conf. comunicación de fs. 434).

51) Que, por lo demás, de las constancias del presente juicio surge que al autorizarse la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca y al conferir mandato judicial C. años despuésC a la letrada que lo representa (conf. instrumentos de fs. 8/12 y 142/143), el demandado denunció tener su domicilio en un lugar distinto al del bien gravado con hipoteca, circunstancias que impiden su ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria en razón de no cumplir con el requisito exigido por el art. 2°, inc. c, de la ley 25.798.

Por ello, se desestima la caducidad planteada y resultando innecesario que dictamine el señor Procurador General, por mayoría, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el deudor hipotecario, y se confirma el fallo apelado en cuanto declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y rechazó la pretensión de que se aplicaran las normas atinentes al régimen de refinanciación hipotecaria.

Asimismo, se lo confirma en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y se lo modifica en

D. 263. XLIII.

D= A., J.E. c/B., R.J. s/ ejecución hipotecaria. cuanto a los intereses que serán calculados a la tasa del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Se desestima también el planteo formulado por el demandado a fs. 95/96 respecto a la aplicación de las previsiones de la ley 26.167.

Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y aplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs.

1 y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por R.J.B., representado por la Dra.

C.V.F..

Tribunal de Origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 3.

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