Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, C. 1564. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1564. XLIII.

ORIGINARIO

Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008 Autos Y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 44/76, Capex Sociedad Anónima, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de una concesión de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos en el área "Agua del Cajón", provincia del Neuquén (aprobada por decreto 43/91, del Poder Ejecutivo Nacional), promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra esa provincia a fin de que cese el estado de incertidumbre frente a la pretensión de la autoridad local de percibir el pago de regalías hidrocarburíferas sobre los volúmenes de propano y butano (gas licuado de petróleo o GLP) que la empresa produce en la planta especial de procesamiento industrial de gas mediante un proceso de turboexpansión (en adelante, la "Planta GLP") ubicada en terrenos de su propiedad.

    Señala que el 31 de octubre de 2006 recibió la nota n° 285/06 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería del Neuquén (SEEyM) en la cual, entre otros ítems, se la intimó a cancelar la suma de $ 1.711.108,41 en concepto de diferencia por regalías originadas en el precio del GLP exportado en el período enero 2004-febrero 2006. Se agravia de los términos de la resolución SEEyM n° 31/07 que rechazó la impugnación presentada contra la referida nota SEEyM n° 285/06, y destaca que el 1° de marzo de 2007 interpuso en su contra un recurso de reconsideración con alzada en subsidio que a la fecha de la interposición de la demanda no había sido resuelto por el Poder Ejecutivo provincial, en su carácter de superior jerárquico del Secretario de Energía.

    Pone de resalto que el 7 de mayo de 2007 recibió la

    nota SEEyM n° 64/07, por la cual se le informó el rechazo de las declaraciones juradas de gas desde enero de 2004 hasta marzo de 2007 y que los pagos recibidos fueron considerados a cuenta. También fue notificada mediante esa nota de que se remitieron certificados de deuda a la Fiscalía de Estado, y de que en el caso del GLP se recalcularon las regalías sobre el volumen destinado a la exportación sobre la base del precio del gas natural promedio destinado al mercado externo.

    Sostiene que en las normas federales que rigen el sistema de regalías y concesiones petrolíferas (ley 17.319, decreto 1671/69 y resolución 188/93 de la Secretaría de Energía) no se encuentra contemplado el pago de esos derechos respecto al GLP producido en la Planta referida, las que según aduce sólo debe pagar el gas natural que constituye la materia prima del que se extrae ese producto a través de un proceso industrial especial, y menos aún CafirmaC que el GLP exportado deba valorizarse a esos efectos como pretende la demandada.

    Explica que la regalía es una especie de participación en la labor de extracción o explotación de recursos originarios del subsuelo (conf. artículo 12 de la ley 17.319) y que la imposición de una regalía al producto final de una actividad industrial independiente de la extractiva altera su naturaleza pues se convierte en un impuesto sobre resultados económicos de esa actividad. Sostiene que, de ser así, al gravarla del modo en que lo hace, la provincia demandada estaría imponiendo contribuciones no previstas en la ley nacional, situación que le genera un real perjuicio económico.

    Funda el derecho que la asiste en los artículos 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional; en la Ley Federal de Hidrocarburos, 17.319; en el decreto reglamentario 1671/69; en la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación; en la Ley de Reforma del Estado, 23.696 y en el decreto 43/91,

    C. 1564. XLIII.

    ORIGINARIO

    Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de certeza. que aprueba la adjudicación del Concurso Público Internacional n° 1/909 para el área CNQ-14 "Agua del Cajón".

  2. ) Que la controversia así planteada se centra en la exigencia de la provincia del Neuquén del pago de regalías sobre el propano y butano o gas licuado de petróleo que provendría C. se aduceC de un proceso o tratamiento industrial especial, efectuado en la Planta de GLP y que es resistida por la demandante.

  3. ) Que es doctrina bien establecida del Tribunal que para que surta la competencia originaria ratione materiae, resulta necesario que el contenido del tema que se somete a la decisión sea predominantemente de carácter federal, de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas.

    En el limitado marco cognoscitivo propio de una cuestión de competencia, resulta claro que el thema ad decidendi requiere, para su solución, la interpretación del régimen federal de hidrocarburos establecido por la ley 17.319, al que deben sujetarse los titulares de permisos de exploración y concesiones de exploración, así como su decreto reglamentario 1671/69, que regula lo referente a la liquidación y la percepción de las regalías que deben sufragar los concesionarios en virtud de lo dispuesto en aquélla, razón por la que, el examen del derecho federal deviene insoslayable dado el manifiesto contenido de ese carácter que reviste la materia del pleito (Fallos: 311:2154; 326:880; 329:4829; causa Y.19 XLII "Y.P.F.

    S.A. c/ Neuquén, provincia del s/ medida cautelar", pronunciamiento del 31 de octubre de 2006, entre otros).

  4. ) Que la demandante requiere, por las razones que expone, el dictado de una medida cautelar a fin de que la

    provincia del Neuquén se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de las regalías hidrocarburíferas cuestionadas en este proceso.

  5. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:

    4822; 329:4829 y 330:2470).

  6. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 11 y 21 del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  7. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312).

    En efecto, la nota n° 285/06 de la Secretaría de

    C. 1564. XLIII.

    ORIGINARIO

    Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Estado de Energía y Minería del Neuquén (SEEyM) en la cual, entre otros ítems, se intima a C.S.A. a cancelar la suma de $ 1.711.108,41 en concepto de diferencia por regalías originadas en el precio del GLP exportado en el período enero 2004-febrero 2006, y la nota SEEyM n° 64/07 por la cual se le notifica el rechazo de las declaraciones juradas de gas desde enero de 2004 hasta marzo de 2007 y que los pagos recibidos fueron considerados a cuenta, como así también que se remitieron certificados de deuda a la Fiscalía de Estado y que en el caso del GLP se recalcularon las regalías sobre el volumen destinado a la exportación sobre la base del precio del gas natural promedio destinado al mercado externo (v. Anexos IV y V a la demanda, fs.

    16/20), demuestran suficientemente el claro propósito del Estado provincial de perseguir el crédito que se denuncia, con el grado de perturbación que ello podría traer aparejado.

    Tales circunstancias, y la directa interrelación de ello con la necesidad de determinar si el GLP se encuentra o no alcanzado por las previsiones antedichas de la ley federal citada, permiten concluir que resulta aconsejable C. tanto se dicte sentencia definitivaC impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg. Fallos: 250:154; 314:547; 327:1305; 330:2470; causa C.2363 XLII "Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 29 de mayo de 2007), máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

  8. ) Que a fs. 88/90 la parte actora solicita la acumulación de la presente acción a la promovida en los autos caratulados C.2363.XLII "Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de certeza", que tramitan

    ante esta Corte, en los términos del artículo 87 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    La procedencia de la acumulación de acciones está condicionada a que el actor la efectúe antes de la notificación de la demanda (artículo 87 citado), requisito que no se cumple en el caso, pues a la fecha en que se realizó la petición de fs. 88/90, la demandada ya había sido notificada de la acción interpuesta en el proceso referido, por lo que tal pretensión resulta inadmisible.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal a fs. 84, se resuelve: I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra la provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor Juez Federal de la ciudad de Neuquén; III.- Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Capex S.A. el pago de las regalías que se pretende según las notas n° 285/06 y 64/07 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería provincial y la resolución SEEyM n° 31/07, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva.

    N. en la persona del Gobernador provincial.

    IV.

    Rechazar la acumulación de acciones solicitada a fs. 88/90.

    Notifíquese a la parte actora. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    C. 1564. XLIII.

    ORIGINARIO

    Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Parte actora:

    C.S.A., representada por su letrado apoderado, Dr. H.A.C., con el patrocinio de los Dres. J.E.S.V., N.P.L.Z., A.M. y M.S..

    Parte demandada: provincia del Neuquén.

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