Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, G. 2104. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2104. XLII.

G., P.R. c/ Groszek, V.J. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "G., P.R. c/ Groszek, V.J. s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica, dispuso que la deuda se reajustara, a partir del 4 de enero de 2002, a razón de un dólar igual un peso más el coeficiente que correspondiera (CER o CVS, o el que en el futuro se estableciese), fijó un interés del 8% anual y declaró la inconstitucionalidad de las leyes sobre refinanciación hipotecaria. La parte ejecutante dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento, que fue concedido.

  2. ) Que al haberse oído a las partes a fin de que se manifestaran sobre la incidencia que la ley 26.167 podía tener en la decisión de la causa, corresponde a la Corte Suprema examinar los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas y demás cuestiones federales propuestas.

  3. ) Que, en tal sentido, se advierte que por tratarse de un mutuo con garantía hipotecaria en el que está en juego la vivienda única y familiar de los deudores, las cuestiones planteadas suscitan el examen de temas sustancialmente análogos a los resueltos por el Tribunal en la causa R.320.

    XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra" con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos:

    330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007 (Fallos:

    330:2795).

    °) Que no obsta a la solución propuesta la circunstancia de que los deudores no hubieran cuestionado la sentencia de cámara en punto a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sobre refinanciación hipotecaria, pues este Tribunal ha admitido en la causa B.1160.XLII "B., F. y otro c/ Guntin, C.A. y otro", fallada el 29 de abril de 2008, la aplicación de la ley 26.167 a los supuestos en que se encontraba firme tanto el tema de pesificación como el de la refinanciación hipotecaria. Con el objeto de permitirle al deudor, que contaba con un mutuo elegible, pagar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario; por lo que no se aprecia razón decisiva para que, en el caso, el carácter firme de la sentencia en ese punto impida la aplicación de la ley 26.167 que, como se puso de resalto en el citado precedente, ha venido a dar una nueva oportunidad a los deudores de vivienda única y familiar.

  4. ) Que tampoco constituye un obstáculo la fecha de mora admitida por la sentencia de primera instancia, pues según los términos del contrato de mutuo, el capital no fue abonado a la fecha de su vencimiento ocurrido el 24 de agosto de 2003 y no se invocaron pagos posteriores que permitan inferir una suerte de prórroga tácita del préstamo, por lo que resulta de aplicación el criterio adoptado por este Tribunal atinente a que las dudas que se generan respecto del momento en que se incurrió en mora deben resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la vivienda única y familiar (art. 15 de la citada ley 26.167).

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Dicho mon-

    G. 2104. XLII.

    G., P.R. c/ Groszek, V.J. s/ ejecución hipotecaria. to, en su caso, no podrá ser inferior al que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia ha sido apelada sólo por la parte actora.

    Asimismo, se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por el ejecutante a fs. 228/229. Este último en razón de que el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el agente fiduciario y por cuanto de la escritura surge que el destino del préstamo fue para realizar mejoras en el inmueble hipotecado (cláusula vigésimo segunda del contrato de mutuo; fs. 12, 138 y 97/105).

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por P.R.G. y R., J.R., representados por la Dra. M.V.C..

    Traslado contestado por V.J.G. y L.A.L., patrocinados por la Dra. A.M. delR.S..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 48.

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