Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2008, C. 866. XLIV

Número de registro657204
Fecha10 Noviembre 2008

O., N.A. s/ infracción ley 13.944 (art.

2 bis) S.C. Comp. N1 866, L. XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 5 y el Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia fraudulenta.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por E.R.C. contra N.A.O., padre de sus dos hijos -uno de ellos menor de edad-, en la que refirió haber interpuesto contra éste una demanda ante el Tribunal de Familia N1 1 de San Isidro, para el cobro de la cuota alimentaria fijada en el convenio homologado en la causa de divorcio tramitada en esa jurisdicción.

Agregó que con posterioridad al inicio del juicio ejecutivo, el imputado vendió su vehículo en esta ciudad, respecto del cual se había decretado un embargo para asegurar el cumplimiento de la obligación reclamada.

El juzgado nacional se inhibió para conocer en la causa con fundamento en que la denunciante se domicilia con sus hijos en la localidad de V.L. y la ejecución de la cuota alimentaria tramita en San Isidro (fs. 30/31).

A su turno, la justicia provincial no aceptó la declinatoria por prematura. Sostuvo que no se habían agotado las medidas tendientes a establecer las circunstancias que rodearon a los hechos denunciados y aquéllas que permitirían circunscribir el lugar de su comisión (fs. 37/39).

Devuelto el incidente al juzgado de origen, su titular, tras solicitar la remisión de copias certificadas de las actuaciones civiles y de la documentación registral rela-

tiva a la transmisión del rodado (fs. 41), mantuvo el criterio sustentado y declaró nuevamente su incompetencia en favor de la justicia local (fs. 137/ 138 vta.).

Esta última, luego de analizar las constancias agregadas, volvió a rechazar el planteo, en esta oportunidad, por considerar que la insolvencia fraudulenta, causante del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, se habría perfeccionado con la inscripción de la transferencia del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor de esta ciudad (fs. 153/154 vta.).

Con la elevación del legajo a la Corte, por parte del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 160).

Al respecto, V.E. tiene resuelto que en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva y, a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes (Fallos: 324:509 y 326:1930, entre otros).

En concordancia con esta doctrina, estimo que resulta aconsejable declarar la competencia de la justicia provincial para entender en la causa, toda vez que de las probanzas del expediente surge que en esa jurisdicción reside la denunciante con sus hijos, tramitó el divorcio, se homologó el convenio de alimentos y se sustancia la ejecución de la cuota, cuyo pago mensual, según el acuerdo de partes, correspondía efectuarse en el domicilio de aquéllos (fs.

2/vta. del incidente; y fs. 18/19 y 3/vta. de los expedientes de divorcio y ejecución de alimentos, respectivamente, que corren por cuerda) (Fallos: 323:2619 y 324:509, entre otros).

O., N.A. s/ infracción ley 13.944 (art.

2 bis) S.C. Comp. N1 866, L. XLIV Procuración General de la Nación En mérito a lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías N1 1 de San Isidro el que debe asumir el conocimiento de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2008.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR