Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2008, M. 2285. XLII

Fecha05 Noviembre 2008
Número de registro657194

M., I. s/ causa n1 7346 S.C. M. 2285, L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 condenó a I.M. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de utilería, y le impuso pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en primer término y de la de dos años y once meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en la causa n° 2222 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 16, como autor del delito de robo doblemente agravado por escalamiento y utilización de arma en grado de tentativa, en concurso real con encubrimiento agravado por ánimo de lucro.

Contra esa sentencia la defensa interpuso recurso de casación, en el que objetó que la condena haya sido fundada en declaraciones prestadas durante la instrucción, sin que esa parte tuviera la posibilidad de interrogar a los testigos, en especial a A.M.Q., quien identificó a M., por fotografía, como autor del hecho. Al respecto, agregó que es increíble que Quinteros haya reconocido a su asistido entre más de ochocientas fotografías de personas semejantes, a pesar de que sólo pudo verlo durante el breve lapso en que se desarrolló el hecho, y consideró llamativo que al describirlo mencionara su acento ucraniano, que coincide con la nacionalidad de aquél. Por otra parte, alegó que por haber sido valorada una sentencia anterior, en la que se lo condenó por una conducta de características similares a las del hecho que aquí se le atribuye, como prueba de "modalidad delictiva", se afectó la garantía de la defensa en juicio, pues tal proceder privaría al reincidente de toda posibilidad

de defenderse.

Por último, criticó la calificación legal escogida, con base en la imposibilidad de tener certeza acerca de la existencia de las armas supuestamente empleadas en el hecho, debido a que no fueron encontradas ni peritadas, y a que las declaraciones de los testigos no coinciden en ese aspecto.

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso, por considerar que la defensa se limitó a reproducir los cuestionamientos expuestos en la anterior instancia y omitió refutar las razones del tribunal del debate para tener por válida la prueba desarrollada en el juicio oral.

Contra esa resolución, la asistencia letrada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 283/293 del principal), cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 9/35 de este legajo).

II En el escrito de la apelación extraordinaria la defensa sostuvo que el pronunciamiento del a quo vulnera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso por cuanto, a su modo de ver, con motivación sólo aparente denegó el recurso de casación que había sido concedido por el tribunal de juicio, privándola así de la posibilidad de ampliar en esa instancia los fundamentos expuestos al interponer la impugnación.

Agregó que al proceder de ese modo el a quo omitió llevar a cabo una revisión de la sentencia con la amplitud reconocida por la Corte en Fallos: 328:3399, con afectación del derecho de recurrir del fallo.

III Tiene dicho V.E. que la admisibilidad de la apelación extraordinaria está condicionada a que los agravios con-

Metscañyuk, Igor s/ causa n1 7346 S.C. M. 2285, L. XLII Procuración General de la Nación templen los términos del pronunciamiento impugnado, del cual deben rebatirse, mediante prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a aquéllos (Fallos: 307:639 y 973; 314:1626; 326:2056 y 2675).

En mi opinión, el remedio federal no cumple con esa exigencia, por cuanto omite rebatir las razones por las que se rechazó el recurso de casación.

En ese sentido, el a quo achacó al impugnante no haberse hecho cargo del argumento del tribunal de juicio conforme al cual esa parte no se opuso a que las declaraciones de los testigos fueran suplidas por la lectura de las prestadas en la instrucción, incluso la de Quinteros -cuya incorporación en los términos del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación fue consecuencia de su mudanza a la provincia de Tucumán-, así como no haber refutado el razonamiento por el que se convalidó el reconocimiento por fotografías de I.M. -por considerarlo ajustado a las disposiciones del artículo 274 del citado ordenamiento- ni haber contradicho la desestimación que el tribunal oral hizo del resultado de los allanamientos efectuados -con base en el tiempo transcurrido entre esas diligencias y el hecho materia del juicio-.

A pesar de ello, en el escrito de la apelación extraordinaria nada se expresó al respecto, y sólo se alegó de manera genérica y en abstracto la afectación del derecho de defensa en juicio y del derecho a recurrir del fallo, sin indicar mínimamente cuáles argumentos se habría visto privada esa parte de exponer ante el a quo, y qué incidencia habrían tenido en la decisión del caso, ni demostrar que en el sub examine se haya examinado con rigor formalista el cumplimiento del requisito de fundamentación del recurso -cuya constitucionalidad no se cuestionó-.

No paso por alto las consideraciones expuestas por

V.E. en el pronunciamiento de 12 de diciembre de 2006, en los autos B. 1147, L. XL, "B., A.L. s/ lesiones graves -causa n1 1524-". Sin embargo, pienso que no resultan aplicables en el sub lite precisamente porque, a diferencia de aquel caso y conforme surge del acta de fs. 227/230, en el presente la defensa no se opuso a la incorporación por lectura en el debate oral de la declaraciones prestadas en la etapa de instrucción, ni reclamó interrogar a los testigos, sino que al alegar las evaluó en conjunto con la restante prueba desarrollada y sólo les negó mérito para sustentar una condena.

Al tratarse entonces de una cuestión vinculada a la estrategia oportunamente escogida por la defensa, la protesta actual no resulta admisible (Fallos: 329:2296, apartado VI del dictamen de esta Procuración General, al que remitió la Corte, y su cita).

A lo expuesto corresponde agregar que el apelante tampoco fijó la consideración en el razonamiento por el que el a quo desechó la crítica dirigida contra la calificación legal impuesta, con base en la concordancia de los testigos en sostener que los imputados portaban una pistola y una navaja, objetos que el tribunal del juicio tuvo como de utilería debido a que no pudieron ser peritados.

En ese sentido, el cotejo de las declaraciones de Quinteros y de A.G.P. permite advertir claramente que, lejos de disentir, coincidieron en manifestar que los autores del hecho portaban una navaja y una pistola, lo que pone en evidencia que el planteo que la defensa pretende fundar en una supuesta discrepancia entre los testigos acerca de la presencia de aquellos instrumentos carece de respaldo en las constancias de la causa.

Lo mismo ocurre, a mi modo de ver, con la crítica

Metscañyuk, Igor s/ causa n1 7346 S.C. M. 2285, L. XLII Procuración General de la Nación tocante al reconocimiento por fotografías pues, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Metscañyuk, Quinteros no dijo que uno de los individuos que ingresaron a su vivienda habló con acento ucraniano, sino que luego de condensar sus características físicas en una figura que denominó "ucraniano ruso" agregó que "hablaba con un tono de voz confuso".

En tales condiciones, estimo que deviene insustancial el tratamiento de la pretendida afectación de la defensa en juicio que se invoca con base en la valoración de una sentencia de condena anterior, desde que no constituyó la única ni la principal prueba en que se apoyó la decisión del tribunal oral, y sólo fue tenida como un indicio junto al reconocimiento y declaraciones testimoniales mencionados, sin que se haya demostrado que éstos, de por sí, resulten insuficientes para sostener el pronunciamiento.

IV Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2008.

E.E.C.

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