Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, A. 1628. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1628. XXXIX.

    R.O.

    Acosta, Á.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008.

    Vistos los autos:

    A., Á.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior en cuanto había ordenado el reajuste de los haberes del jubilado, las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que la objeción constitucional manifestada por el actor respecto del art. 55 de la ley 18.037 encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en el precedente "P.", publicado en Fallos: 326:216, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

    31) Que son procedentes los planteos del demandante dirigidos a que se lo excluya de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, pues surge de fs. 2 del expediente administrativo que corre por cuerda que en la actualidad el titular tiene más de ochenta años de edad y, por tal motivo, se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, modificada por la 562/2002, que contempla expresamente la aludida exclusión (art. 11).

    41) Que los agravios atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación

    se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    51) Que el pedido formulado con posterioridad al vencimiento de los plazos y tendiente a que se aplique lo decidido en el caso "S." (Fallos:

    328:1602 y 2833), guarda sustancial analogía con el analizado por esta Corte y resuelto en contra de sus pretensiones en las causas "Andino" (Fallos: 328:3041) y C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 9 de agosto de 2005.

    61) Que las objeciones del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos:

    327:3721, al que cabe remitir.

    71) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de la ANSeS que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 mencionado ha quedado derogado según lo dispuesto por la ley 26.153, y el cumplimiento de esta sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art.

    21, ley 26.153).

    Las restantes críticas esgrimidas por la demandada deben ser desestimadas pues no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: desestimar el pedido del actor de fs. 115, declarar procedente el recurso ordinario de apelación por él interpuesto, parcialmente procedente el deducido por la ANSeS, establecer la exclusión del crédito de la consolidación prevista en la ley 25.344 en los términos de la resolución 1061/2001, confirmar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés aplicada de acuerdo al precedente ASpitale@ citado, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con

  2. 1628. XXXIX.

    R.O.

    Acosta, Á.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios. el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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