Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, M. 1097. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1097. XLII.

RECURSO DE HECHO

Multicanal S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de tasa de justicia Ccausa n° 85.897C.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Multicanal S.A. en la causa Multicanal S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de tasa de justicia Ccausa n° 85.897C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la pretensión de Multicanal S.A. de que se calculara la tasa de justicia correspondiente a su acuerdo preventivo extrajudicial según lo previsto en la ley 25.972, interpuso dicha parte el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el a quo juzgó que la ley 25.972 es inaplicable al sub lite, en razón de que fue sancionada en fecha posterior tanto a la presentación del acuerdo como a su homologación "y no contiene disposición expresa que imponga su aplicación retroactiva" (punto 2.2 del decisorio).

  3. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, y atribuye a la cámara de apelaciones haber incurrido en dogmatismo, apartamiento del derecho vigente y de su aplicación en orden a las circunstancias de la causa, así como ausencia de fundamentación suficiente.

  4. ) Que asiste razón a la apelante cuando señala que la ley 25.972, que estableció las pautas para determinar la tasa de justicia que corresponde abonar en los acuerdos preventivos extrajudiciales, sólo requiere para su aplicación que se trate de acuerdos "homologados en los términos de las

    leyes 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas...", sin exigir recaudo alguno acerca de la fecha en que tal homologación tuvo lugar.

  5. ) Que cabe añadir que la ley de emergencia 25.563, sancionada el 30 de enero de 2002 y promulgada parcialmente el 14 de febrero de ese año, fijó su vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003. Por su parte, la ley 25.972 fue sancionada el 24 de noviembre de 2004 y promulgada el 15 de diciembre de ese año, siendo claro que regula situaciones sucedidas bajo el régimen de la ley 25.563, aún cuando esa norma había agotado formalmente su vigencia un año antes de que se dictaran las disposiciones bajo examen. Por ende, la interpretación que la cámara formula restaría contenido normativo a la ley 25.972, por no ser fácticamente posible que un acuerdo hubiese sido homologado durante la vigencia simultánea de las leyes 25.563 y 25.972. Eventualmente, la línea de razonamiento del a quo conduciría, en la mejor de las hipótesis, a acotar el margen de aplicación de la ley 25.972 a aquellos acuerdos preventivos extrajudiciales tramitados bajo el régimen de la ley 25.563, pero homologados C. mínimoC un año después, criterio que no encuentra apoyo lógico en la finalidad de la ley.

  6. ) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida prescinde del texto legal al introducir, como pautas de aplicación de la ley 25.972, las fechas de presentación u homologación del acuerdo preventivo extrajudicial y concluir que esos actos debieron producirse a partir de la entrada en vigor de esa norma, interpretación que, en el caso, tampoco fue avalada por el Fisco, que prestó conformidad con la aplicación de la tasa prevista en la ley 25.972.

  7. ) Que, por lo expuesto, el a quo formula una interpretación que se aparta de la letra de la norma, desvirtúa su sentido y la torna inoperante, de modo que el fallo no

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    Multicanal S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de tasa de justicia Ccausa n° 85.897C. establece la solución adecuada a las circunstancias de la causa, todo lo cual impone su descalificación por aplicación de la doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 323:1001; 326:1864; causas B.2339.XLI "B. de P., N. s/ quiebra", sentencia del 10 de abril de 2007 (Fallos: 330:1377); T.42.XLI "Theseus S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ incidente de pago de tasa de justicia", sentencia del 10 de abril de 2007 (Fallos:

    330:1451), entre otros), por existir relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la presentación directa al expediente principal reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    Multicanal S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de tasa de justicia Ccausa n° 85.897C.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.S.P.Y.D.C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se desestima la queja. D. perdido el depósito obrante a fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por Multicanal S.A., representada por M.L.R., con el patrocinio letrado de los Dres. I.L. y G.H.F..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 4.

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