Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, A. 173. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 173. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., J.A.C. n° 8063C.

    Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008 Vistos lo autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de J.A.A. en la causa A., J.A.C. n° 8063C", para decidir sobre su precedencia.

    Considerando:

    Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

  2. 173. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., J.A.C. n° 8063C.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. E.R.Z..

    DISI

  3. 173. XLIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., J.A.C. n° 8063C.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por al defensa de J.A.A. sobre la base de descartar la causal de arbitrariedad invocada pero omitió expedirse sobre los demás agravios constitucionales que la recurrente había sostenido en su presentación, quien durante su actividad recursiva ha discutido la interpretación adjudicada a la ley 24.390 como lesiva del plazo razonable de la prisión preventiva al que alude el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    También el tribunal a quo ha invocado como causal concurrente para denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, que la cuestión habría devenido abstracta en razón de la nueva prórroga de la prisión preventiva dispuesta en la causa. Respecto de este argumento cabe decir que si bien las sentencias deben atender a las circunstancias del momento en que se dictan, la aplicación de tal doctrina está sujeta a la condición de que las nuevas circunstancias hayan dejado sin virtualidad los agravios, presupuesto que no se configura en el sub lite. En efecto, aquí el transcurso del tiempo no ha hecho desaparecer el interés invocado por la defensa, sino todo lo contrario: si al momento de recurrir se agraviaba porque su encierro preventivo superaba todos los términos legales, la nueva prórroga dispuesta no hace más que extender el confinamiento que es denunciado como excesivo.

    Por otro lado, cabe aclarar que es el mismo artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el que confiere el derecho que tienen los imputados a un encarcelamiento preventivo limitado en el tiempo o, en caso con-

    trario, a obtener la excarcelación. Es éste el derecho individual que el recurrente reputa violado por la interpretación de la ley 24.390 que sirvió de base a la cámara de apelaciones para denegar su pedido de libertad provisoria. Si la función de la cláusula es limitar la duración del encierro durante el proceso, es contradictorio encontrar abstracto un agravio a esa misma norma porque se haya tomado una decisión prolongando aún más el encierro que había dado lugar al recurso; puede discutirse si es o no excesivo el tiempo que ha pasado el imputado en prisión preventiva, pero es insostenible negar la actualidad de su agravio si no ha terminado el proceso, ni recuperado su libertad.

    A estas consideraciones cabe agregar que los tiempos propios de la actividad recursiva tornan casi imposible que esta Corte llegue a examinar agravios fundados en el incumplimiento de una regla federal como la contenida en el artículo 7.5 de la Convención. En efecto, cuando se trata, como en el caso, de prórrogas por períodos breves, seguramente ya se habrá dictado una nueva prórroga antes de que la Corte pueda revisar la anterior.

    Sentado ello, corresponde hacer lugar a la queja y reenviar la causa para que el a quo trate el punto federal en cuestión, pues la omisión del tribunal de última instancia de pronunciarse sobre la cuestión referida constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer su competencia apelada. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto a favor de J.A.A. por la Defensora Pública Oficial Dra. L.P..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12.

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