Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, V. 618. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 618. XLIII.

R.O.

Videla, J.R. y otros s/ homicidio.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 declaró improcedente la extradición de J.R.V. y E.E.M. solicitada por el gobierno de la República Federal de Alemania en relación a los hechos que damnificaron a la ciudadana alemana E.K. (fs. 577/592).

  2. ) Que el apoderado de ese país extranjero interpuso recurso de apelación contra lo así resuelto e instó la nulidad de la decisión porque no se le habría corrido traslado de las excepciones Ccosa juzgada, prescripción e incompetencia de la justicia civil para juzgarC deducidas por la defensa de V., de conformidad con lo previsto por el artículo 358 del Código Procesal Penal de la Nación. Además, porque se declaró la improcedencia, luego de la audiencia prevista por el artículo 27 de la ley 24.767, sin celebrar el "juicio" de extradición (fs. 601/606).

  3. ) Que el juez formó incidente de nulidad y tuvo presente la apelación "...para una vez resuelto el planteo nulificante" (fs. 608).

  4. ) Que luego del rechazo de la nulidad (fs. 242 del incidente que corre por cuerda), el apoderado del país requirente solicitó se proveyera el recurso de apelación (fs.

    643), disponiendo el a quo concederlo en el marco del artículo 33 de la ley 24.767 (fs. 645).

  5. ) Que la resolución que declaró improcedente la extradición, obrante a fs.

    577/592, habilitaba la vía del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 33 de la ley 24.767).

  6. ) Que no obstaba a ello, como entendió el recu-

    rrente a fs. 601, la solución adoptada por el Tribunal en la sentencia S.176.XXXIX "S., J.B. y otro s/ solicita extradición", sentencia del 23 de agosto de 2005 (Fallos:

    328:3114), toda vez que a diferencia de las circunstancias que confluían en ese caso, en el sub lite el Poder Ejecutivo Nacional dio curso al pedido de extradición extranjera en el marco del artículo 22, primer párrafo de la ley 24.767 (conf. nota obrante a fs. 107/108).

  7. ) Que, en tales condiciones, superado el "trámite administrativo" (artículos 19 a 25 de la ley 24.767) y habilitado por el Poder Ejecutivo Nacional el "trámite judicial" (artículos 26 a 34 de la misma ley) la decisión del juez en punto a la procedencia o improcedencia del pedido de extradición autorizaba la vía del recurso de apelación ordinario ante este Tribunal (artículo 33), aun cuando aquélla se considerara dictada en violación a las reglas del procedimiento.

  8. ) Que ello es así toda vez que la vía de apelación ordinaria comprende la nulidad "por defectos de la sentencia" y habilita a resolver también sobre el fondo sólo cuando el "procedimiento estuviera ajustado a derecho" y la nulidad se basara en "cualquier otra causa" (artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En caso de que el procedimiento no estuviera ajustado a derecho, corresponde en esta instancia sólo revocar la sentencia en cuestión (art. cit. a contrario sensu).

  9. ) Que, por ende, el recurso interpuesto a fs.

    601/606 ha sido mal concedido como recurso de apelación ordinario, sin que pueda hacerse valer en subsidio de la nulidad de la sentencia por vicios del procedimiento (fs. 602 1) desde 1 El escrito en cuestión intitulado "INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.

    INSTA NULIDAD" refiere, en el apartado III "AGRAVIOS QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN":"En el caso de que no se comparta la idea de que la sentencia de fs. 577/592

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    Videla, J.R. y otros s/ homicidio. que esta modalidad recursiva no es admisible en esta instancia (conf. mutatis mutandi doctrina de la causa G.96.XLIII "Guerra Carrera, J.A. s/ detención preventiva con fines extraditorios a Perú", sentencia del 17 de octubre de 2007, y sus citas).

    10) Que, por último, cabe señalar que la nulidad por vicios del procedimiento fue sustanciada por vía incidental en el marco de las reglas del código de rito y su rechazo, una vez agotadas las instancias de apelación habilitadas en el caso, dio sustento al recurso de hecho V.425.XLIII "V., J.R.; M., E.E. y S.M., C.G. s/ homicidio Ccausa N° 7272C" declarado inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) en fecha 1° de julio de 2008.

    11) Que, en tales condiciones, admitir un reencuadre como el formulado por el juez, a esta altura del trámite, implicaría tanto como permitir la creación de un sistema recursivo mixto que no está contemplado ni en la ley 24.767 ni en el Código Procesal Penal de la Nación, comprometiendo la buena marcha del procedimiento y la naturaleza del recurso previsto por el artículo 33 de la ley 24.767 (conf. considerando 8°). resulta nula por inobservancia del procedimiento previsto para el trámite de las excepciones y por haberse omitido el juicio de extradición, esta parte entiende que corresponde revocar dicho pronunciamiento por los siguientes motivos:Y" (fs. 602).

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    Videla, J.R. y otros s/ homicidio.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido a fs. 645 el recurso de apelación interpuesto en autos a fs. 601/606.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A.A. y Vistos:

    Al deducir recurso de apelación contra la decisión del juez federal por la que se había rechazado el pedido de extradición de J.R.V. a la República Federal de Alemania (fs. 601/606), el apoderado del Estado requirente específicamente aclaró: "esta parte interpone recurso de apelación de acuerdo con lo previsto por el art. 449 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que a pesar de que la resolución de VS puede ser equiparada a una sentencia definitiva todavía no se ha arribado en el presente a la realización del debate conforme las reglas del juicio correccional" (fs. 601, acápite "I. Objeto", segundo párrafo).

    Esta forma de encauzar la impugnación de la decisión que le era adversa estuvo motivada C. aclaró la propia parteC en el criterio que había fijado la mayoría de esta Corte al dictar sentencia en el caso S.176.XXXIX "S., J.B. y otro s/ solicita extradición", del 23 de agosto de 2005 (Fallos 328:3114).

    El juez federal decidió "tener presente" la apelación y difirió su tratamiento a las resultas del planteo de nulidad que también había efectuado la parte. Llegado el momento de resolver el recurso de apelación, el magistrado decidió concederlo y C. obstante que el Estado extranjero había invocado puntualmente el artículo 449 del Código Procesal Penal de la NaciónC dispuso elevar las actuaciones a esta Corte Suprema "en aplicación de lo normado por el art. 33 de la Ley 24.767" (fs. 645), es decir, reencauzándolo, sin justificación alguna, como recurso ordinario de apelación ante este tribunal.

    Más allá de mi opinión disidente en el caso "S." citado, en el que afirmé que una decisión como la que

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    Videla, J.R. y otros s/ homicidio. aquí viene recurrida sí puede ser objeto del recurso ordinario de apelación previsto por el artículo 24 inciso 6.b del decreto ley 1285/58, lo cierto es que al haber la parte apelado conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, el juez debió seguir el trámite previsto por los artículos 450 y concordantes del referido cuerpo legal, y remitir el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones, que era el tribunal competente para entender en el recurso de acuerdo a lo regulado por el artículo 31, inciso 1°, del citado código.

    En tales condiciones, admitir un reencuadre como el propuesto implícitamente por el magistrado federal implicaría tanto como permitir la creación de un sistema recursivo mixto, que no está contemplado ni en la ley 24.767 ni en el Código Procesal Penal de la Nación.

    Conforme las consideraciones precedentes, se declara mal concedido el recurso. C.M.A..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que a juicio del Tribunal corresponde sustanciar el presente recurso de apelación ordinaria y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, inciso a, apartado 3° de la ley 24.946, corresponde dar intervención al señor Procurador General de la Nación a fin de que dictamine. N.. E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. P.M.J., apode- rado especial del Gobierno de la República Federal de Alemania.

    Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12.

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