Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, C. 446. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 446. XLIII.

R.O.

Campos, G.V. s/ exención de pri- sión.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires hizo lugar a la opción de G.V.C. para ser juzgada en la República Argentina con sustento en la nacionalidad argentina y, sobre esa base, rechazó la solicitud de extradición formulado a su respecto por el Reino de España en el marco de la diligencia previa 1548/03 que tramita ante el Juzgado de Instrucción n° 26 de la ciudad de Madrid (fs. 93/94).

  2. ) Que contra lo así resuelto, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 95/99) que fue concedido (fs. 105) y, en esta instancia, esa parte propuso invalidar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al juzgado de origen (fs. 110).

  3. ) Que, en la cooperación internacional en materia de extradición, el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (Fallos: 329:1425, considerando 3° y 329:5871, considerando 4°).

  4. ) Que, sentadas estas premisas, el Tribunal advierte que el a quo, luego de haber llevado a cabo la audien-

    cia del artículo 27 de la ley 24.767 (fs. 73), dispuso, sobre la base de que la requerida A. manifestado la opción a ser juzgada ante la justicia de la República Argentina y ello se funda en su nacionalidad local@, la constatación de tal extremo (fs. 77). Ello pese a que no obran en autos constancias de que C. hubiera esgrimido la opción hasta ese momento.

    Por el contrario, una petición en ese sentido surge con posterioridad, recién con la presentación del escrito glosado a fs. 89/91.

  5. ) Que, a la luz de lo así actuado, el juez dictó la providencia de autos para resolver (fs. 92) y, a continuación, la sentencia apelada sin haber ordenado la citación a juicio ni completado el juicio de extradición conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación (artículo 30).

    A ello se agrega que lo resuelto no coincide con las disposiciones que regulan el derecho de opción, toda vez que el art. 7.1 del tratado que rige entre las partes (aprobado por ley 23.708) establece que el Estado requerido podrá rehusar la concesión de la extradición cuando el reclamado fuese un nacional, y remite a la ley interna que en los arts.

    12 y 36 le encomienda al Poder Ejecutivo resolver si se hace o no lugar a la opción.

  6. ) Que, en tales condiciones, en atención a que este procedimiento de extradición no se ajustó a derecho, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 253 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con lo previsto por el artículo 255 de ese mismo cuerpo normativo, y oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: revocar la sentencia de fs. 93/94 en cuanto hizo lugar a la opción realizada por G.V.C. para ser juzgada en la República Argentina con sustento en la na-

    C. 446. XLIII.

    R.O.

    Campos, G.V. s/ exención de pri- sión. cionalidad argentina y, sobre esa base, rechazó la solicitud de extradición solicitada a su respecto por el Reino de España en el marco de la diligencia previa 1548/03.

    N. y remítase al tribunal de origen encomendándole al juez de la causa que ajuste estrictamente su proceder al marco legal aplicable y que, en caso de invocarse manifestaciones de la requerida, se adopte particular celo de que las mismas estén debidamente documentadas, en tiempo y forma, en el expediente. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Abogado: M.E.S..

    Tribunal interviniente: Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires.

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