Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2008, C. 664. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

R.M. de L.R. c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios.

S.C.Comp.

664, L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Los magistrados integrantes de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, discrepan en torno a la radicación del presente juicio ( v. fs. 161 y 174).

El tribunal de alzada nacional, revocó el decisorio del juez de grado y declaró la incompetencia del fuero para seguir conociendo en el proceso con fundamento en que la pretensión de los actores presenta una estrecha vinculación con el funcionamiento y organización del servicio público telefónico lo que exige precisar el sentido y alcance de una norma federal como lo es la ley nacional de telecomunicaciones N° 19.

798.

Por su parte, el magistrado en lo civil y comercial federal, resistió la radicación de la causa con sustento en que la cuestión excede la aplicación de disposiciones federales que justifican la actuación de dicho fuero, pues, la pretensión importa determinar la responsabilidad extracontractual que le cabe a la demandada por su accionar ilícito, derivada de su actividad propia; y no la que surge de un incumplimiento en el marco de un contrato celebrado entre las partes por la prestación del servicio telefónico.

En tal sentido, y toda vez que, destacó, no se encuentra cuestionado algún acto emanado de autoridad pública, la justicia nacional en lo civil se encuentra habilitada para seguir conociendo en el asunto.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58,

texto según ley n1 21.708 .

II Según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ver Fallos: 306:1056 y 308:1239, entre otros), los actores atribuyen a la empresa demandada -Telefónica de Argentina S.A.- responsabilidad por los daños materiales que le provocó a su propiedad el defectuoso o "mal tendido de cables", causándole, además, no solo una violación al espacio aéreo sino también contaminación visual. Adicionaron a dicho reclamo, el daño moral y fundaron su pretensión, sustancialmente, en los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional; 41 de la ley 19.798; 2518 del Código Civil y en la ley 25.675.

En tal contexto, entiendo que el sustento de la acción reposa, principalmente, en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos, circunstancia ésta que -en mi opinión- autoriza a enmarcar a la presente acción en el ámbito del derecho civil. En tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 11 de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil (Ver doctrina de Fallos: 322:596).

No obsta a la solución que propicio la particularidad de que los actores hayan articulado su pretensión, entre otras normativas, en los preceptos contenidos en el art. 41 de la ley N° 19.798 -de naturaleza federal- toda vez que V.E. tiene dicho desde antiguo que todos los magistrados nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revisten el

Reigada Miguez de L.R. c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios.

S.C.Comp.

664, L.

XLIV Procuración General de la Nación mismo carácter.

Por ello, estimo que corresponde que V.E. dirima el presente conflicto, declarando que resulta competente para entender en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 105.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2008.- Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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