Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2008, C. 617. XLIV

Fecha30 Octubre 2008

Competencia N1 617. XLIV.

C., C. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 48, y el Juzgado de Garantías n1 2, del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia realizada por M.Á.F., donde manifiesta que fue defraudado en la compra de un automóvil marca Fiat Palio, con chapas patentes colocadas EWE 350 (fs. 2/4, 10/10 vta. y 17/17 vta.).

Agrega que realizó tratativas con quien se presentó como el titular del vehículo, en cercanías de la Avenida Rivadavia y P. de esta ciudad, y que lo revisó en una playa de estacionamiento céntrica con el fin de constatar que sus numeraciones coincidieran con las insertas en la documentación que esa persona le había exhibido.

Señala que al no advertir irregularidades, se dirigió con el vendedor a una entidad bancaria para cerrar la operación, donde le entregó la suma de dinero previamente acordada, y recibió, además del boleto de compraventa, que ya se encontraba firmado, y entre otros documentos, un título de propiedad del automotor y una cédula de identificación, a nombre de C.P.C..

Dice, a su vez, que aproximadamente una semana después, y con el propósito de realizar la inscripción del rodado a su nombre, pidió un informe al Registro de la Propiedad Automotor, donde advirtió que el dominio EWE-350 no le correspondía, y que el número de control de la cédula verde que le fue entregada, tampoco era correcto.

Finalmente, surge del contexto de la investigación, que los dígitos individualizadores del motor y del chasis -que resultaron originalesno corresponden a la patente que llevaba colocada el automotor, sino al de otro que registraba

pedido de secuestro por robo, con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción n° 20 de Lomas de Zamora (ver fojas 5, 6/7, 11, 18/18 vta., 19/19 vta. y 20).

El juez de garantías, con base en la denuncia y en otros elementos de la causa, entendió que los hechos habrían tenido lugar en esta ciudad, por lo que declinó su competencia a favor de la justicia nacional (fs. 26/27 vta.).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura. Además, sostuvo que en razón del pedido de secuestro por robo que registraba el rodado, correspondía al magistrado que entiende en aquel hecho ilícito conocer en la causa. No obstante, devolvió las actuaciones al tribunal declinante (fs. 29/30).

Finalmente, este último insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 31/31 vta.).

En primer término, creo oportuno destacar, que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros) lo que, en mi opinión, no sucede en el sub lite, en tanto que el magistrado nacional, pese a considerar que correspondía la intervención del juez que conoce en el desapoderamiento del bien, remitió nuevamente las actuaciones al juzgado de San Isidro (ver fojas 29/30).

Sin embargo, también ha establecido la Corte que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de reparos formales (Fallos: 311:1965).

Sobre el fondo del asunto, y en lo atinente al hecho que habría damnificado a M.Á.F., a mi modo de

Competencia N1 617. XLIV.

C., C. s/ estafa.

Procuración General de la Nación ver, resulta de aplicación al caso la doctrina V.E., según la cual, cuando la estafa se produce mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima -provocando un acto de disposición patrimonial perjudicialesos movimientos conforman una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Competencias n° 1634 L. XXXIX in re "J.C.S. s/su denuncia p/inf. Art. 292 del Código Penal", y n1 212; L. XLI, in re "T.A., F.D.S.A., y Toyota s/hurto del automotor", resueltas el 19 de agosto de 2004 y el 30 de agosto de 2005, respectivamente.).

En tal sentido, cabe destacar, que más allá de no haberse incorporado al incidente copia de los documentos aportados por la víctima, surge de los términos de su denuncia, que no se encuentran desvirtuados por otras constancias de la causa (Fallos: 317:223 y 323:867 y 2032), que como parte de la maniobra ardidosa se habría utilizado documentación presumiblemente falsa, entre la que se encuentran instrumentos públicos de carácter nacional (ver fojas 2/4, 5, 8 y 10/10 vta.) En atención a esta última circunstancia (conf. Fallos: 308:2522; 310:1696 y 312:1213) y atento las consideraciones realizadas precedentemente, opino que corresponde a la justicia federal de esta ciudad, en cuyo ámbito territorial habrían tenido lugar los hechos (conf. Competencia n° 447 L.

XLI in re "B., J.L. s/estafa", resuelta el 6 de diciembre de 2005), conocer acerca de la presunta comisión del delito de estafa mediante el empleo de documentos públicos falsos (Competencia n° 1014 L. XLIII in re "S., C.A. s/causa n° 1271", resuelta el 19 de febrero de 2008),

aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 300:898; 312:1216 y 1623).

Por otra parte, en relación con la sustitución de las chapas patentes del rodado, entiendo que también corresponde al fuero de excepción conocer al respecto, pues si bien la infracción al artículo 289, inciso 31, del Código Penal -según reforma de la ley 24.721- pertenece a la órbita de la justicia ordinaria (Fallos:

313:86 y 324:1617 y 3651), no puedo dejar de advertir la estrecha vinculación que aquélla mantendría con la falsedad documental señalada -ver fojas 2/4, 5, 6/7, 8/9, 10/10 vta., 11, 12/13, 19/19 vta., 20 y 21- (Competencia n1 1569; L. XL, in re "C.S.J. s/ investigación presunta infracción", resuelta el 5 de abril de 2005) a lo que debe sumarse la conveniencia, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, de que ambas investigaciones queden a cargo de un único tribunal (conf.

Competencia n° 212 L. XLI, in re "T., A.; Frora Dinámica S.A. y Toyota s/hurto de automotor o vehículo en la vía pública", resuelta el 30 de agosto de 2005).

Finalmente, considero oportuno señalar, en razón del pedido de secuestro que registra el automotor por el delito de robo (fojas 5 y 6/7) y dado que no consta en el incidente que el juez que entiende en ese hecho ilícito haya conocido sobre su hallazgo, que el juzgado local deberá arbitrar los medios necesarios a tales fines (conf. Competencia n° 984 L. XLII in re "R., L.A. s/estafa", resuelta el 20 de marzo de 2007).

Buenos Aires, 30 de octubre de 2008.

E.E.C.

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