Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2008, C. 602. XLIV

Fecha30 Octubre 2008
Número de registro656557

Competencia N1 602. XLIV.

G., J.J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Garantías n1 4 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 49, se refiere a la causa en la que se incautó en territorio provincial, y en poder de J.L.R., un automóvil marca VW Polo, con chapas patentes cambiadas y cuya numeración de chasis y motor correspondía al dominio DUL-251, que poseía pedido de secuestro por robo (ver fojas ver fojas 43/44 vta., 46/46 vta., 60/61 vta., 74 vta. y 75 del incidente, y 1/1 vta., 9/10 y 25/26 vta. del cuerpo agregado).

Surge de las constancias del incidente, que ese automóvil le fue sustraido a sus propietarios -V.L.I. y D.W.- aproximadamente cinco meses antes, en circunstancias en que se encontraban en una vivienda sita en esta ciudad, donde también fueron desapoderados de otros bienes, y que, en el mismo episodio, resultó víctima J.J.G..

En esos hechos entiende el juzgado nacional que es parte en el conflicto (ver fojas 5/5 vta., 7/8, 10/11 vta., 13/13 vta., 38/38 vta., y 39) a cuyo titular se le remitió la causa instruida por la justicia provincial respecto del hallazgo del bien, en virtud de la posible vinculación entre el delito de robo y su encubrimiento (ver fojas 85/85 vta.).

El juez de instrucción recibió las actuaciones, y luego de practicar un reconocimiento en rueda de personas, en el que sólo fue requerido G. (ver fojas 164 y 274), consideró que en razón de su resultado negativo, y debido al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del rodado y su secuestro, no era posible acreditar que el imputado hubiera participado en el hecho. En virtud de ello, declaró su incom-

petencia a favor del juzgado local y en orden al delito de encubrimiento (fojas 275/276).

Ese tribunal, por su parte, rechazó tal atribución con base en los argumentos anteriormente expuestos en su decisión de fojas 85/85 vta., y devolvió el sumario al magistrado declinante (ver resolución de fecha 25 de junio de 2008) quien, aun cuando consideró que en definitiva correspondía la intervención del fuero federal, elevó el incidente a la Corte (fs. 285/286 vta.).

Tiene establecido V.E., que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento, la justicia federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por este delito no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001).

Sin embargo, no advierto que esa última exigencia haya sido cumplida en el sub júdice, pues más allá de las consideraciones realizadas oportunamente por el juez nacional (fs. 275/276) no surge del incidente que se hubiera realizado una investigación suficiente que permita descartar la participación del prevenido en ese delito, para definir así, su situación jurídica al respecto (conf. Competencia n° 79 L. XLII in re "P., O. y otros s/encubrimiento", resuelta el 29 de agosto de 2006).

En ese sentido, no consta que se haya citado al imputado para que aporte el boleto de compra venta que obraría en su poder, ni se ha verificado la real existencia de quien

Competencia N1 602. XLIV.

G., J.J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación resultaría su vendedor, pese a los detalles que, oportunamente, brindó sobre su paradero (ver 25/26 vta. del cuerpo agregado).

De igual modo, tampoco se ha ordenado medida alguna respecto de su supuesta entrevista con G.B., quien aparece como titular del dominio -BYP 801- que presentaba colocado el automóvil (ver fojas 10/10 vta., 11/12 vta, 13/13 vta., 14, 47, 73/74, 74 vta. y 75 y fojas 2 del cuerpo agregado), ni se han recabado del Registro de la Propiedad Automotor, los respectivos legajos "B" correspondientes a aquélla chapa patente y a la original del rodado sustraido, cuyo contenido podría resultar de utilidad frente a las referencias del imputado sobre el estado dominial del vehículo.

A mi modo de ver, la profundización de la pesquisa en el sentido señalado, no sólo permitiría dar sustento a una decisión de mérito que posibilite sostener que el imputado no ha tenido participación alguna en la sustracción sino, y en tal caso, a avanzar en la necesaria investigación tendiente a individualizar a sus autores (Competencia n1 326, L. XLIII in re "P., M.T. s/encubrimiento", resuelta el 17 de julio de 2007).

Por otra parte, tampoco se ha practicado rueda de reconocimientos con la participación de las víctimas W. e Igarreta (Competencia n1 359, L. XXXVIII in re "Celotto, M.A. s/ encubrimiento", resuelta el 22 de agosto de 2002) sin que a partir de sus testimonios, destacados por el juez nacional (ver fojas 11/12 vta. y 275/276), pueda formularse un juicio adverso acerca de la utilidad de esa medida (conf.

Competencia n° 1472 L. XLII in re "Yofhe, M. y otro s/robo calificado", resuelta el 24 de abril de 2007), ya que ésta depende más de las circunstancias objetivas del hecho que de las apreciaciones subjetivas de los damnificados sobre sus

capacidades para reconocer a quien aún no han tenido en frente (Competencia n1 541, L. XXXVIII in re "G., A.A. s/ encubrimiento (art. 277)", resuelta el 3 de diciembre de 2002). A ello cabe agregar, que en su declaración policial aquéllos brindaron una descripción precisa de las características de los delincuentes (ver fojas 10/10 vta. y 11/12 vta.).

Con base en las consideraciones expuestas, entiendo que la resolución de fojas 275/276, no puede ser interpretada como el auto de mérito que exige la doctrina de Fallos:

317:499; 325:950 y Competencia n1 1612, L. XXXVII in re "Ayra, C.A. s/ robo", resuelta el 16 de octubre de 2001", máxime cuanto el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del bien y su hallazgo, también aludida en aquélla por el juez de instrucción, no puede constituir una pauta que autorice a desechar, sin más, la responsabilidad del imputado en el hecho acaecido en esta ciudad (Fallos: 317:499 y Competencia n° 1596 L. XLI in re "D., A.D. s/encubrimiento", resuelta el 3 de mayo de 2006).

En tales condiciones, opino que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 49, que conoce en el desapoderamiento del rodado, deberá profundizar la investigación a partir de los elementos recabados con motivo de su hallazgo en territorio provincial (Competencia n1 1008 L.

XLI, in re "M., M.V. s/encubrimiento", resuelta el 20 de septiembre de 2005), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Finalmente, en lo atinente a la sustitución de las chapas patentes del automóvil (ver fojas 10/10 vta., 11/12 vta, 14, 46/46 vta. y 60/61 vta.), entiendo que de acuerdo con la doctrina sentada en Fallos: 313:86, 324:1617 y 3651, y Competencia n1 1138, L.

XLI in re "Rondo, C.G.

Competencia N1 602. XLIV.

G., J.J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación s/denuncia", resuelta el 20 de diciembre de 2005, corresponde su conocimiento al juez provincial, en cuyo ámbito territorial se conoció la anomalía (Fallos:

306:1711; 311:1386 y 320:2778).

Buenos Aires, 30 de octubre de 2008.

E.E.C..

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