Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2008, M. 2368. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2368. XLI.

ORIGINARIO

M., M.C. y otros c/ Chu- but, provincia del y otro (Río Negro) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el recurso de reposición interpuesto a fs.

402/421 debe ser rechazado. Ello es así toda vez que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf. Fallos: 297:

543; 302:1319; 323:3590; 324:1800; 325:1603, entre muchos otros).

  1. ) Que, asimismo, según reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias no son susceptibles de recursos o incidentes de nulidad, a excepción de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 320:1343; 321:426; 322:1015; 323:2182; 325:675; 327:308, entre muchos otros), situación ésta última que no se configura en el sub lite.

    31) Que, sin perjuicio de ello, y a fin de dar total satisfacción al recurrente, cabe señalar que la pretensión deducida contra la provincia del Chubut tendiente a que se la condene a establecer la verdad de los hechos denunciados en la demanda, aun cuando tenga vinculación con garantías que la Constitución Nacional o tratados de igual jerarquía acuerdan a los derechos invocados, no surte la competencia originaria de esta Corte en razón de que, a la finalidad perseguida, no cabe asignarle el carácter de cuestión estrictamente federal. No está en juego la inteligencia de cláusulas constitucionales, y la causa comprende también aspectos propios de la jurisdicción local (arg. Fallos: 318:992).

    En efecto, tal como se sostuvo en Fallos: 306:1363

    "...si bien el presupuesto necesario de la competencia federal...ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos: 10:134; 43:1117; 55:114...302:1325...), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48 si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

    28:93...). Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal (Fallos: 10:20), principio este afirmado tanto en juicios de hábeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233) como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos:

    154:5, en especial, cons. 3°, pág. 13)(...)Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos: 21:73(...)las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos, Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de sus garantías; pero evidentemente eso contrariaría y destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas..." (Fallos: 322:2023; 330:1114).

    M. 2368. XLI.

    ORIGINARIO

    M., M.C. y otros c/ Chu- but, provincia del y otro (Río Negro) s/ daños y perjuicios.

  2. ) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte, eventualmente, pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277:365; 310:2841, entre muchos otros).

  3. ) Que, por otra parte, no corresponde dar curso a la intervención que la Comunidad Mapuche Tequel Mapu pretende asumir a fs. 435/443 como "Amiga del Tribunal" en esta etapa del proceso, pues la petición ha sido efectuada en forma prematura en la medida en que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada 28/2004, esas presentaciones sólo se admiten con posterioridad al llamado de autos para sentencia.

  4. ) Que con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (arg.

    Fallos: 323:3991, considerando 7° y causa L.915.XLII "L., J.C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo", pronunciamiento del 3 de julio de 2007), habrá de disponerse la remisión de estas actuaciones, junto con el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut a fin de que, en orden a lo resuelto a fs.

    380/381, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. A su vez, a esos mismos efectos, se remitirán copias certificadas de los expedientes al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar los recursos interpuestos por la actora a fs. 402/421. II. Denegar la interven-

    ción pretendida en este estado del proceso por la Comunidad Mapuche Tequel Mapu. III. Disponer la remisión de las actuaciones y de copias certificadas en los términos expuestos en el considerando 6°. N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Profesionales intervinientes: Por los actores: M.C.M. y otros, Dr. C.C.E.H., letrado apoderado y patrocinante de G.A.V. y R.A.V..

    Por los codemandados:

    Por J.O.C.: Dr. A.H.M., letrado patrocinante.

    Por L.S.S.: Dr. G.R.S., letrado apoderado; D..

    L.D.S., letrada patrocinante.

    Por E.R.F.: Dr. Á.G.C., letrado patrocinante.

    Por M.E.Z.: Dr. E.R.Z., letrado apoderado.

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