Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2008, R. 804. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 804. XL.

RECURSO DE HECHO

Romano, H.E. s/ causa n° 5315.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de H.E.R. en la causa Romano, H.E. s/ causa n° 5315", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a H.E.R. a la pena de cuatro años y diez meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita.

    En la misma resolución se revocó la libertad condicional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa n° 487/8 y se le impuso a R. la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22 de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda.

  2. ) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el

    método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.

  3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs.

    91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.

  4. ) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art.

    18, Constitución Nacional).

  5. ) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".

  6. ) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista.

    R. 804. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Romano, H.E. s/ causa n° 5315.

  7. ) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.

  8. ) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal.

    Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909).

  9. ) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el

    pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lectura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente.

    10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que C. quien correspondaC se dicte nuevo pronunciamiento. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    VO

    R. 804. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Romano, H.E. s/ causa n° 5315.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a H.E.R. mediante el procedimiento de juicio abreviado a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real.

    Dicha pena fue unificada con una anterior, de cuatro años y seis meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 por considerarlo coautor de robo agravado en concurso real con privación ilegítima de la libertad reiterada, en concurso real con robo agravado, dictándose la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas.

  11. ) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.

  12. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs.

    91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.

  13. ) Que la apelación extraordinaria resulta formal-

    mente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art.

    18, Constitución Nacional).

  14. ) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art.

    58, Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".

  15. ) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de un pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista.

  16. ) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma arit-

    R. 804. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Romano, H.E. s/ causa n° 5315. mética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.

  17. ) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal.

    Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909).

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. N.. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI.

    DISI

    R. 804. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Romano, H.E. s/ causa n° 5315.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el agravio referido a la transgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el señor P.F. en su dictamen.

    Que respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.I.H. de NO- LASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por H.E.R., representado por la Dra.

    R.C.P..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de Capital Federal.

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