Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2008, P. 614. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 614. XLIII.

Paredes, J.R. y otros s/ recurso de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Autos y Vistos:

Habida cuenta que, conforme surge del cómputo practicado a fs. 869, el día 12 de octubre de 2007 venció la condena impuesta al justiciable, la cuestión federal planteada en estas actuaciones por la defensa ha devenido abstracta.

Por ello, oído el señor P.F., se declara abstracta la cuestión. Hágase saber y remítanse los autos en devolución.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

P. 614. XLIII.

Paredes, J.R. y otros s/ recurso de inconstitucionalidad.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público y revocó el punto dispositivo 5° de la sentencia condenatoria dictada respecto de J.R.P. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, que había declarado la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 952.

  2. ) Que la recurrente sostuvo que el art. 12 del Código Penal resulta contrario a la Constitución Nacional.

    Según la defensa, la incapacidad civil prevista por la norma citada para los condenados a más de tres años de prisión constituye una pena constitucionalmente prohibida, que vulnera la dignidad del hombre y el principio de culpabilidad, en tanto persigue como único objetivo inflingir un sufrimiento per se, ajeno a la finalidad esencialmente resocializante que debe orientar las penas privativas de libertad (art.

    5.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos) como así también carente de toda relación con la gravedad o naturaleza del injusto cometido. En esta línea de argumentación, se trata, en definitiva, de una capitis diminutio que conserva las características de las antiguas penas infamantes, contrarias a la dignidad del hombre y al concepto de estado de derecho.

  3. ) Que habiendo sido formulado el planteo federal en los términos indicados no corresponde exigir para su procedencia una demostración de la afectación concreta que pudo haberle ocasionado al condenado la efectiva aplicación de la pena accesoria, pues el núcleo de la impugnación consiste no

    tanto en haber estado incapacitado para ejercer ciertos derechos sino, antes bien, en el quedar señalado socialmente como incapaz, a través de la exigencia legal de designación de un Acurador@. Del mismo modo, el agravio ocasionado por la imposición de una pena degradante o que excediera los límites autorizados por el principio de culpabilidad no podría tornarse abstracto por el solo hecho de que la pena ya se hubiera agostado o ejecutado.

  4. ) Que, sentado lo expuesto, en lo que atañe a la compatibilidad de la incapacidad civil prevista por el art. 12 del Código Penal con la Constitución Nacional, cabe remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones vertidos sobre este punto por el señor P.F. en el dictamen que antecede (fs. 956/965).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. H. saber y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    DISI

    P. 614. XLIII.

    Paredes, J.R. y otros s/ recurso de inconstitucionalidad.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario federal interpuesto por la Dra. E.D., Defensora Pública Oficial del condenado J.R.P..

    Traslado contestado por el Dr. J.M.R.V., F. General ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

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