Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2008, C. 1082. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1082. XLIII.

    C., B.R. s/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. J.F..

    Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Vistos los autos: "C., B.R. s/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik".

    Considerando:

    1. ) Que, con fecha 23 de octubre de 2007, la Corte Suprema declaró la nulidad de la resolución que había concedido el recurso extraordinario (fs. 43/44), en razón de la patente inobservancia del recaudo de fundamentación exigido en reiterados y conocidos precedentes del Tribunal (casos "S." y "Spada" de Fallos: 310:1014 y 2122, respectivamente); en particular, se subrayó que la corte local había omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia del recaudo de sentencia definitiva y la presencia de una cuestión federal de la naturaleza que había invocado el recurrente.

    2. ) Que en el nuevo pronunciamiento de fs. 49/50 la Corte de Justicia de Catamarca abordó ambos aspectos del siguiente modo:

      "El embate recursivo está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva, que dirime la controversia, en contra de la defensa de prescripción, oportunamente planteada por el representante de los querellados, la que es revisable solamente por el medio que se intenta y que en el caso de que sea impedida de revisión, produciría como efecto que la causa prosiga sin declararse extinta la acción penal en contra de los querellados"; - "La cuestión federal que describe, involucra en el caso la inteligencia de las nomas que regulan el instituto de la prescripción de la acción (art. 67 del Código Penal) y la prohibición de aplicación analógica de la ley penal (art. 2 del código de forma de la provincia) y los principios de Le-

      galidad, Reserva, Derecho de Defensa en Juicio y la Garantía del Debido Proceso (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional)...".

      - "...entendemos que el recurso es admisible en cuanto cuestiona la interpretación y aplicación de ley de carácter federal, como lo es el art. 67 del Código Penal (modificado por ley 25990) y la decisión del Tribunal Superior de la causa, ha sido en contra del derecho fundado en ella, por el apelante".

    3. ) Que esta transcripción demuestra que el tribunal a quo ha omitido realizar el juicio fundado de admisibilidad indicado en la sentencia de fs. 43/44, puesto que se limita a enunciar los agravios de la recurrente pero prescinde de todo examen Ccategórico y circunstanciadoC sobre si cada uno de los motivos invocados cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un supuesto de arbitrariedad como se pregona.

    4. ) Que, pese a la intervención anterior de esta Corte en la cual se precisaron las pautas que C. particular referencia al cumplimiento de recaudo de sentencia definitiva y a la presencia de una cuestión federalC debían ser respetadas para conceder fundadamente el recurso extraordinario según una tradicional doctrina del Tribunal, ello no ha sido suficiente para que los jueces de la corte local extremen el rigor en el examen del asunto, circunstancia que demuestra un manifiesto desinterés en acatar las decisiones del Tribunal que, ciertamente, implica un desconocimiento de la superior autoridad de la que está institucionalmente investida la Corte Suprema (Fallos: 212:51).

    5. ) Que el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en una causa correspondiente a su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir

  2. 1082. XLIII.

    C., B.R. s/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. J.F..

    (Fallos: 147:149; 264:443) por lo que corresponde nuevamente dejar sin efecto lo resuelto.

    1. ) Que, sin perjuicio de lo observado, el carácter de orden público de la prescripción en materia penal Cy sus corolarios: declaración de oficio, por cualquier tribunal y previa a la decisión del fondo del asuntoC impone que el tribunal a quo verifique lo atinente a la extinción de la acción penal, con sustento en las modificaciones introducidas por la ley 25.990.

    Por ello, se resuelve: Dejar sin efecto la resolución de fs. 49/50 y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por la señorita V.Z. y los señores R.E.M., D.L. y S.Z., representados por el Dr. Julio A. Federik.

    Traslado contestado por B.R.C., por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. L.G.S..

    Tribunal de origen: Secretaría Penal, Corte de Justicia de Catamarca.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de Catamarca.

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