Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2008, M. 165. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 165. XLIII.

RECURSO DE HECHO

M., L.B. c/ Estado Nacional s/ amparo.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que con fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte desestimó las presentaciones de fs. 92/94 y 95 porque consideró que los planteos introducidos eran manifiestamente inadmisibles y configuraban la reedición de presentaciones anteriores que habían sido desechadas. Asimismo, por dichas actuaciones impuso a la actora y a su letrado patrocinante una sanción disciplinaria, consistente en una multa equivalente al treinta por ciento de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia.

  2. ) Que la parte Cprescindiendo de todo examen ni refutación sobre los fundamentos en que hicieron pie los anteriores pronunciamientos del TribunalC redarguye de falso al fallo mencionado y solicita que se decrete la intervención de la Secretaría Judicial n° 2, ya que algunos de sus integrantes habrían intervenido en la adulteración de las firmas de los jueces que suscribieron las sentencias recaídas en autos. De otro lado, plantea la inconstitucionalidad del art. 18 del decreto ley 1285/58, disposición normativa que sirvió de sustento a la aplicación de la multa.

  3. ) Que las ofensivas acusaciones que se dirigen de manera indiscriminada a magistrados y funcionarios de esta Corte, traducen, por su obcecada reiteración, una conducta recalcitrante de la actora, que aparte de que resulta particularmente grave porque no tiene otro sustento que la ignorancia o el desprecio respecto de las decisiones del Tribunal, configura un inaceptable desborde de palabra que C. tensando hasta su límite la regla de prudencia y sensatez que debe seguirse en la apreciación de situaciones como las examinadasC es demostrativo de que la peticionaria no ha conservado el

    umbral del equilibrio y la mesura que han de presidir la conducta de todos los sujetos que participan de un proceso (Fallos: 305:2261 y 312:1076).

  4. ) Que debe igualmente rechazarse el planteo que postula la inconstitucionalidad del art.

    18 del decreto 1285/58 pues, al margen de que resulta tardío por haber sido introducido sólo ante la segunda sanción aplicada por esta Corte en el pronunciamiento del pasado 28 de mayo, encuentra adecuada respuesta en el precedente C.1796.XXXVIII "Conductil SACIFIA c/ Music House Jujuy SRL", sentencia del 20 de marzo de 2007 (Fallos: 330:1036), cuyos fundamentos y conclusión se dan por reproducidos.

  5. ) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar todos los planteos de la apelante, con la prevención de que no se dará curso a sus peticiones sino después de haber dado cumplimiento con las sanciones aplicadas (conf. causas G.990.XLIII "G.A. s/ Avocación per saltum - DD.HH. art.

    8, Pacto San José de Costa Rica"; G.935.XLIII "G.A. s/ acción de amparo art. 43 igualdad ante la ley" y G.940.XLIII "G.A. s/ su presentación privación de justicia", resueltas con fecha 8 de abril de 2008).

    Por ello, se desestima la presentación de la actora de

    M. 165. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. c/ Estado Nacional s/ amparo. fs. 99/102 con la prevención de que no se dará curso a ninguna otra petición que pudiera formular sino hasta después de que se hayan cumplido las sanciones aplicadas. N..

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por L.B.M., con el patrocinio letrado del D.J.M.R..

    Tribunal de origen:

    Sala I, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11, Secretaría n° 21.

    Ministerio Público Fiscal: No ha dictaminado

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