Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2008, R. 1023. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1023.

XXXIX.

R.O.

Rodríguez, G. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.

Vistos los autos: A., G. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, con costas en el orden causado, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    31) Que la pretensión del demandante de que, para la determinación del haber inicial, se sustituya el índice legal por el de peón industrial, debe ser desestimada pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

  3. ) Que a igual conclusión llevan las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de

    los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, ya que han sido formuladas de manera genérica, sin probar el gravamen específico que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

  4. ) Que los planteos vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  5. ) Que los cuestionamientos relacionados con la fijación de una quita porcentual en el haber de la prestación, suscitan el examen de temas que han sido resueltos por el Tribunal en la causa "Pellegrini" (Fallos: 329:5525), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  6. ) Que las críticas del jubilado dirigidas a cuestionar el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, son el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto por el juez de grado sobre el punto quedó firme al no haber sido objeto de impugnación ante la cámara, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

  7. ) Que los agravios de las partes tendientes a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa ASpitale@ (Fallos: 327:3721), por lo que sus conclusiones se dan por reproducidas.

  8. ) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones que se relacionan con el artículo 22 de la ley

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    Rodríguez, G. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    24.463, pues en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

    10) Que las restantes objeciones del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

  9. de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes APellegrini@ y A.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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