Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2008, Y. 47. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 47. XLII. y otro

RECURSOS DE HECHO

Y.C.S.A. c/P., Á.E..

Buenos Aires, 14 de octubre de 2008 Vistos los autos: ARecursos de hechos deducido por la demandada en la causa Y.47.XLII A.C.S.A. c/ P., Á.E.@ y por la actora en la causa Y.49.XLII "Y.C.S.A. c/ P., Á.E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en cuanto rechazó las excepciones opuestas, el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas sobre pesificación y mandó llevar adelante la ejecución con arreglo a lo dispuesto por la ley 25.561 y los decretos 214/2002, 762/2002, 1242/2002 y demás normas de emergencia aplicables, y lo modificó en lo que respecta a la tasa de interés elevándola al 15% anual por todo concepto, ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a estas presentaciones directas.

  2. ) Que los agravios de la ejecutada relacionados con la purga de la mora y con el motivo que originó la promoción de la ejecución hipotecaria, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada ya que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, aparte de que la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

  3. ) Que, por otra parte, al determinar la aplicación al caso de la teoría de los propios actos respecto de la ejecutante, la alzada no se ha excedido de una razonable comprensión del comportamiento de dicha parte que, por un lado,

    extrajudicialmente había manifestado su voluntad de reestructurar la obligación original de acuerdo con lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 (fs. 114/117 y 149/150), y por otro, impugnó la validez de dicha normativa, motivo por el cual tampoco resulta arbitraria la decisión de excluir el tratamiento de la constitucionalidad de las normas sobre pesificación.

  4. ) Que al haber replanteado la actora cuestiones atinentes a la pesificación y al reajuste de las prestaciones por aplicación del principio del esfuerzo compartido, y oídas las partes respecto de la ley 26.167 Caclaratoria e interpretativa de la ley 25.561, entre otras normasC cuya aplicación solicita la demandada en ambos recursos de hecho, resulta de aplicación al caso lo resuelto por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", fallada el 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  5. ) Que atento a que la ejecutada objeta los intereses fijados por la cámara y solicita su reducción al 10%, y habida cuenta de que se ha procedido a reajustar las prestaciones en los términos de la ley 26.167, que prevé una tasa inferior a la requerida y a la fijada por la alzada, la aplicación del precedente mencionado se deberá efectuar con la salvedad de que los intereses no podrán ser inferiores al 10% anual por todo concepto, tasa aceptada por la propia deudora en su remedio federal.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el

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    Y.C.S.A. c/P., Á.E.. que progresa la ejecución y en cuanto a la tasa de interés aplicable.

    Asimismo, se rechaza el planteo del actor de fs. 180/185 de la queja Y.47.XLII, vinculado con la inconstitucionalidad de la ley 26.167.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, con el alcance indicado, el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

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